Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008368
ASUNTO : EJ01-R-2005-000004
PONENTE: TRINO RUBÉN MENDOZA I.
Imputado: Manuel Enrique Rondon Calle.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Defensa: Abg. Ralfis Calles Rivas.
Representación Fiscal: Abg. Branda María Alviares Paredes. Fiscal del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art. 447 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal)
Consta en autos que en fecha 05.11.05, se celebró el Acto de Audiencia de Presentación de Imputado y Calificación de Flagrancia a petición de la Fiscalía del Ministerio Público por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Manuel Enrique Rondón Calle por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 28.11.05, quedando anotadas bajo el número EJ01-X-2005-000004; y se designó Ponente al DR. TRINO RUBÉN MENDOZA ISTURI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
El presente recurso fue planteado por la Abogada Brenda María Alviarez Paredes, Fiscal del Ministerio Público, en el Acto de Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano Manuel Enrique Rondon Calle, según queda establecido seguidamente:
“…Oída la exposición de las partes, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se niega la solicitud de Nulidad presentada por el defensor privado Abg. Ralfis Calles Rivas, por considerarlo improcedente, toda vez que el procedimiento de allanamiento, se practicó cumpliéndose los requisitos legales. SEGUNDO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, se declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; TERCERO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 en concordancia con el numeral 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada Abg. Ralfis Calles Rivas de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputado ciudadano Manuel Enrique Rondón Calles venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-07-1.983, natural de el Nula Municipio San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 16.539.508, de ocupación comerciante (vendedor) y estudiante del PIU, estado civil soltero, domiciliado en Zorca San Isidro sector El Bosque, casa # 05 a una cuadra del preescolar Taravay, estado Táchira, grado de instrucción 5to. Año de bachillerato, hijo de Manuel Rondón Silva (v) y de Sor Estela Calle (v), teléfono 0276-5169531, éste Tribunal por considerarla procedente así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del COPP, por cuanto de su declaración se extrae fundamentos que permiten estimar a éste Tribunal que para el caso de éste imputado está desvirtuado el peligro de fuga, así mismo su participación en el hecho, puede que de acuerdo a la investigación que continúe el Ministerio Público, resultar de manera circunstancial ya que el mismo explicó suficientemente que no reside en esa casa, y que llegó a la misma el día anterior, por ser el lugar de habitación de su tío, y con el fin de realizar diligencias personales para ingresar como alumno a la escuela de Policías del Estado Barinas, y esto lo valora el Tribunal, para presumir que no hay riesgo de obstaculización u obstrucción de la investigación ni de que vaya a evadir la persecución penal, aunado a ello se presume su buena conducta predelictual, al valorar que presentó las constancias que consigna como aspirante a ingresar a Cuerpos de las Fuerzas armadas policiales y militares y la Fiscalía no demostró lo contrario, De igual modo éste tribunal procedió a la revisión del referido imputado a través de los Registros llevados por el Sistema Iuris 2000, evidenciándose que dicho imputado no aparece registrado en ninguna causa llevada por los Tribunales penales que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de ahí la presunción de buena conducta predelictual, además de ello el Ministerio Público ha invocado que el referido ciudadano no tiene arraigo en el Estado Barinas. Por cuanto no reside en él, sin embargo a criterio de éste Tribunal la intención del legislador no es esta cuando establece que el arraigo viene determinado por un domicilio fijo y bien determinado, y probable de acuerdo a las máximas de experiencia, y el sentido común que aplica en su valoración ésta juzgadora, además de ello al referirse el legislador a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto debe tomarse en cuenta, entre otras el nivel económico del imputado que le facilite fugarse del territorio y para el caso que nos ocupa, no se trata precisamente de personas de elevado poder adquisitivo, en tanto que el imputado Manuel Rondón vino precisamente en la búsqueda de formación para un trabajo. En consecuencia el ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON CALLE ampliamente identificado queda sometido a presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como igualmente queda obligado a no cambiar de lugar de residencia durante el transcurso de éste proceso penal, conforme al Art. 256 numerales 3 y 4 del COPP. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad.”
La representante fiscal, ante la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, solicita el derecho de palabra y una vez concedido manifestó: “Oída como ha sido la decisión del Tribunal conforme al Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en éste acto, en nombre de la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal, a ejercer recurso de efecto Suspensivo lo hago en los siguientes términos; De conformidad con lo establecido en el Art. 447 del COPP el cual establece la recurribilidad ante la Corte de Apelaciones, recurro en éste acto de acuerdo con los ordinales 4 y 5: primero: Violación del Art. 173 del COPP, debido a que la decisión carece de fundamentación al no tomar los elementos de convicción presentados por la Fiscalía y que se encuentran plasmados en actas policiales de fecha 03 11.05; de igual manera se fundamenta esta apelación en la violación de la norma prevista en el Art. 13 del COPP por cuanto se cercena el derecho del Ministerio público en la búsqueda de la verdad, al otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva al ciudadano Manuel Rondón calle, sin tomar en cuenta que dicho ciudadano pudiera desaparecer, modificar u alterar los elementos de la investigación, ya que lo que se busca es la verdad de los hechos, específicamente por que existen dos testigos presénciales que pueden ser accesados por él aquí imputado, de igual forma, se observa que dicho ciudadano no tiene arraigo en éste ciudad donde se realizó el allanamiento, y en una primera oportunidad dice que habita en el sector el Bosque San Cristóbal estado Táchira, y posteriormente de los recaudos consignados por la defensa se observa que el ciudadano tiene una dirección de residencia diferente Zorca San Isidro, Municipio Independencia Capacho, y posteriormente sector Mate Guadua, no observando así éste factor la ciudadana Juez, es decir no concuerdan las direcciones, no vive en Barinas, violando éste Tribunal lo establecido en el Art. 251 del COPP; de igual modo, denuncio gravamen irreparable, para el Ministerio Público, por que no se aseguran las resultas del proceso, aun que sea decretada la medida cautelar sustitutiva, toda vez que podrían quedar ilusorias las gestiones que pudiera realizar el Ministerio público para hacer vale el Ius Puniendi, motivo por el cual solicito se declare la nulidad de la decisión, que mediante auto se esta dictando el día de hoy…”
Por su parte la Defensa, al serle concedido el derecho de palabra, expone: “Oída la apelación interpuesta por la representante fiscal conforme al Art. 449 del COPP me doy por emplazado y procedo a contestar en éste acto; Ha solicitado el Ministerio Público el efecto suspensivo previsto en el Art. 374 Ejusdem, en contra de la decisión dictada en ésta audiencia por el Tribunal que preside el acto, desconociendo vale decir, esta defensa que se haya presentado alguna prueba en contra de mi representado (Manuel Rondón) que acredite la tenencia de antecedentes penales, requisito éste que debe concurrir conjuntamente con que el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo: para tal efecto cito lo contemplado en la norma cuando dice “ Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres (03) años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres (03) años o más en su límite máximo el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público, contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo.” Termina la cita y continúa el defensor: situación ésta que nos indica que se está actuando en contra de lo indicado en el artículo 102 del COPP, el cual contempla que las partes debemos litigar con buena Fe, situación ésta que está apartada de la conducta evidenciada por parte de la representación fiscal cuando indica dentro de sus alegatos la disparidad de direcciones presentadas por mi representado Manuel Rondón ya que hace mención a un documento presentado por ésta misma defensa del año 2001 y que dentro de su solicitud indica que él mismo no tiene residencia fija en la ciudad de Barinas, cosa que nunca hemos negado y que muy en contrario se tomó como alegato de mi representado, en base a la declaración aportada por él, quien indicó como se refleja en dos constancias como su dirección Zorca Sector el Bosque Casa # 06, Estado Táchira, la cual claramente indica que tiene dos años y medio en ese sector, situación ésta que va en contra de el argumento afirmado por el Ministerio Público, es de indicar que ésta solicitud de efecto suspensivo no es más que una búsqueda de retardo o de obstaculización maliciosa por parte de la Fiscalía, en base a todo lo anteriormente señalado solicito se ratifique la decisión de decreto de Medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada al ciudadano Manuel Rondón Calle, sea declarada inadmisible la solicitud fiscal ya que no concurren los supuestos del artículo 374, ya que no fue presentada ninguna constancia que el mismo tenga antecedentes penales y el puede gozar de la medida anunciada.…”
La Juzgadora, luego de oída las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, expone: “Oída la exposiciones tanto del Ministerio Publico, como de la Defensa Privada, este Tribunal considera conveniente aclarar expresamente por medio del acta que se levanta en este acto que a los fines de dictar la resolución a la cual se ha llegado ha sido a través de la motivación y fundamentación oral, es decir que para decretar los asuntos que fueron requeridos a este tribunal esta Juez lo ha hecho de forma oral y motivada explicando las razones que han llevado a ello, el resolver en la forma que ha quedado. Si bien el criterio que ha sido dictado por este Tribunal no es compartido por el Ministerio Publico, este puede ejercer los recursos de impugnación que le ofrece la ley, pero no puede señalar con temeridad que el tribunal no ha dado de forma oral las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar las resoluciones del presente caso, del mismo modo considero oportuno dejar establecido que se incurre en error al querer impugnar la decisión dictada invocando para ello el efecto suspensivo, sin embargo será materia de la instancia superior pronunciarse sobre el caso, es claro que las decisiones dictadas por el tribunal en esta fase de control se plasman en autos fundados bajo pena de nulidad tal como lo establece en el Art. 173 del Código Orgánico Procesal Penal y que de todo acto se levanta el acta respectiva que no puede ser nunca asimilada a un auto fundado, puesto que su finalidad es otra, sin embargo en este acto oral quien aquí decide ha expuesto, tal como lo exige el acto de forma oral y motivada las razones de hecho y de derecho que llevaron a éste Tribunal a tomar la decisión que no comparte la representación fiscal y es claro también que se hace humanamente imposible emanar el auto escrito donde se funde la decisión dictada, debido al tiempo que nos ha ocupado la audiencia, por ello será al tercer día hábil siguiente al de hoy en que será publicada la decisión del tribunal y de ello se le hizo saber a las partes. En cuanto a que el Tribunal ha ordenado que la decisión dictada sea ejecutada en este mismo acto, es decir que se ejecute la medida cautelar sustitutiva concedida al imputado Manuel Enrique Rondón Calle, en este mismo acto ello obedece a que por imperativo constitucional no puede observarse el efecto suspensivo que establece el Art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido criterio constante, pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia quien ha aclarado ampliamente que el efecto suspensivo aludido solo procede cuando la libertad que se otorga no es una libertad restrictiva, sujeta al cumplimiento de condiciones legales, es decir no es una medida cautelar sustitutiva sino que corresponde a la libertad absoluta de una persona. En éste mismo orden de ideas, se hace necesario dejar constancia que contra la decisión dictada por este Tribunal de Control la Representante del Ministerio Publico, ha invocado ejercer su apelación, fundamentado en el contenido del Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando, la situación prevista en el articulo 374, que produce el efecto suspensivo, no está planteada en el caso que nos ocupa, extraña sobremanera a esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Publico, confunda la definición de Libertad con Libertad restringida, de acuerdo a nuestra Ley Adjetiva Penal esta última esta contemplada en el articulo 256 con el Titulo de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, concretamente las previstas en los numerales 3 para el caso en concreto: (presentación periódica cada 20 días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas) y numeral 4, para el caso en concreto, ( Prohibición de cambiar su lugar de domicilio durante el transcurso del proceso penal que se sigue en contra del imputado), medidas estas que fueron las decretadas por el tribunal, entonces sino no fue un decreto de Libertad absoluta el que se dictó, sino una medida cautelar sustitutiva, la vía de ataque a esta última situación es la vía ordinaria de apelación de autos ( Art. 447.4 y 5 COPP), y esta no señala que proceda el efecto suspensivo de la decisión, razón por la cual se ejecuta la medida sustitutiva, ordenando la libertad del imputado ciudadano Manuel Enrique Rondón desde la misma sala, con ello se da cumplimiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5º de la Carta Magna.….”
Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente asunto, de la siguiente manera:
La Fiscalía del Ministerio Público, ejerce el recurso de apelación amparándose en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar de acuerdo con la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dada por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, considerando que la Juzgadora no motivó suficientemente la decisión y que en el presente caso se cumplen con las exigencias de los numerales 1° y 2° 3° del artículo 250 procesal, invoca dicho recurso fundamentándolo en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se anule la decisión contenida en el auto respectivo.
En el caso de estudio, el Tribunal de Primera Instancia, una vez que analizó los recaudos presentados por la recurrente, y oyó a los presentes en la Audiencia de oír al imputado Manuel Enrique Rondón, el día 05 de noviembre de 2005, es decir; la Fiscalia del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, Defensor Privado, Abg. Ralfis Calles Rivas y los imputados Julio Rondón y Manuel Enrique, cumpliendo así, con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar flagrante la aprehensión de los mismos, igualmente no consideró procedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para el imputado Manuel Enrique Rondón y en su lugar otorga una Medida Cautelar Sustitutiva da la Privación Judicial Preventiva al imputado, motivando en el acta su decisión, tal como se observa, cita textual:
“…CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa privada Abg. Ralfis Calles Rivas de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en relación al imputado ciudadano Manuel Enrique Rondón Calles venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 01-07-1.983, natural de el Nula Municipio San Camilo Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 16.539.508, de ocupación comerciante (vendedor) y estudiante del PIU, estado civil soltero, domiciliado en Zorca San Isidro sector El Bosque, casa # 05 a una cuadra del preescolar Taravay, estado Táchira, grado de instrucción 5to. Año de bachillerato, hijo de Manuel Rondón Silva (v) y de Sor Estela Calle (v), teléfono 0276-5169531, éste Tribunal por considerarla procedente así lo acuerda, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y 4° del COPP, por cuanto de su declaración se extrae fundamentos que permiten estimar a éste Tribunal que para el caso de éste imputado está desvirtuado el peligro de fuga, así mismo su participación en el hecho, puede que de acuerdo a la investigación que continúe el Ministerio Público, resultar de manera circunstancial ya que el mismo explicó suficientemente que no reside en esa casa, y que llegó a la misma el día anterior, por ser el lugar de habitación de su tío, y con el fin de realizar diligencias personales para ingresar como alumno a la escuela de Policías del Estado Barinas, y esto lo valora el Tribunal, para presumir que no hay riesgo de obstaculización u obstrucción de la investigación ni de que vaya a evadir la persecución penal, aunado a ello se presume su buena conducta predelictual, al valorar que presentó las constancias que consigna como aspirante a ingresar a Cuerpos de las Fuerzas armadas policiales y militares y la Fiscalía no demostró lo contrario, De igual modo éste tribunal procedió a la revisión del referido imputado a través de los Registros llevados por el Sistema Iuris 2000, evidenciándose que dicho imputado no aparece registrado en ninguna causa llevada por los Tribunales penales que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de ahí la presunción de buena conducta predelictual, además de ello el Ministerio Público ha invocado que el referido ciudadano no tiene arraigo en el Estado Barinas. Por cuanto no reside en él, sin embargo a criterio de éste Tribunal la intención del legislador no es esta cuando establece que el arraigo viene determinado por un domicilio fijo y bien determinado, y probable de acuerdo a las máximas de experiencia, y el sentido común que aplica en su valoración ésta juzgadora, además de ello al referirse el legislador a las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto debe tomarse en cuenta, entre otras el nivel económico del imputado que le facilite fugarse del territorio y para el caso que nos ocupa, no se trata precisamente de personas de elevado poder adquisitivo, en tanto que el imputado Manuel Rondón vino precisamente en la búsqueda de formación para un trabajo. En consecuencia el ciudadano MANUEL ENRIQUE RONDON CALLE ampliamente identificado queda sometido a presentarse cada veinte (20) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, así como igualmente queda obligado a no cambiar de lugar de residencia durante el transcurso de éste proceso penal, conforme al Art. 256 numerales 3 y 4 del COPP. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad…”
Ahora bien, del análisis del acta de audiencia de fecha cinco de noviembre de 2005, se observa que el Tribunal a quo motivó, razonando suficientemente sus decisiones, no evidenciándose el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente, notificando a las partes presentes, de que el auto fundado de las decisiones tomadas en la audiencia, sería publicado dentro de los tres días siguientes lapso legal establecido; en cuanto a la denuncias de la Representante Fiscal de que no esta de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al imputado MANUEL ENRIQUE RONDON CALLE, porque no se le garantiza las resultas del proceso, conviene recordar que la detención judicial de las personas procesadas de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción. Nuestra norma Constitucional, es muy clara en el sentido de señalar que después del Derecho a la Vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal. El legislador venezolano al establecer los artículos 256, 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
Sobre estos aspectos es preciso señalar que el Tribunal al conceder tal medida, lo hizo cumpliendo con el principio de inmediación y ajustado a derecho, por lo que si bien es cierto que el imputado se encuentra procesado por un delito grave, el a quo tomó en cuenta una serie de consideraciones favorables para el mismo para ser sometido al proceso en libertad, con varias restricciones; sabemos que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no al imputado y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación el juzgador goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten. Por lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse sin lugar y en consecuencia el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
DI S P O S I T I V A
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Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Abogado Brenda Alviarez, en contra de la decisión de la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de noviembre de 2005, en la que decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado MANUEL ENRIQUE RONDON CALLE.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente, Ponente
Dr. Trino Mendoza
La Juez Suplente Especial,, La Juez Suplente Especial,
Dra. Maricelly Rojas Alvaray Dra. Maria Violeta Toro
La Secretaria.
Carolina Paredes.
TMI/MRA/MVT/CP/ydcg.
EJ01-R-2005-000004
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