Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000553
ASUNTO : EK01-X-2005-000100
PONENCIA DEL DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
ASUNTO: EK01-X-2005-000100
IMPUTADO: RAMIRO HERNANDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA.
MOTIVO: INHIBICIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL 1° DE JUICIO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, revisar y decidir, la INHIBICIÓN planteada por la DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA, en su carácter de Juez Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la presente causa, en el proceso penal que se le sigue al imputado: Ramiro Hernández, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En fecha 24 de Octubre del presente año se recibió escrito del Fiscal del Ministerio Público Abogado Edgardo Boscán por medio del cual presenta recusación en mi contra de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, en el que expone que en la audiencia de fecha 21-10-2005, la Juez Presidente del Tribunal en presencia del imputado, del defensor Abogado Gustavo Rodríguez, así como de la secretaria, el alguacil y de unos familiares del imputado, porque se le permitió por parte de quién suscribe, así como que mi persona hizo un señalamiento que en criterio del Ministerio Público adelantó opinión sobre el fundo del asunto, y que ante tan sorpresivo señalamiento el Fiscal solicitó al Tribunal dejara constancia de lo que acababa de manifestar, a lo que la juez se negó según lo manifestado por el Fiscal en su escrito, por lo que formalmente solicitó el derecho de palabra; respecto a este primer punto extraña a la juzgadora, lo manifestado por el ciudadano fiscales, ya que al momento que se estaba produciendo la decisión del Tribunal de otorgar una medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio orden al alguacil que le permitiera entrar a los familiares del procesado a los fines de identificarlos, ya que se estaba decidiendo dejar el mismo bajo la vigilancia de los mencionados familiares, y como es lógico y de conformidad al 257 de la Constitución Nacional se aprovechó la oportunidad para que lo mismo quedara plasmado en una sola acta; no es como lo quiere dejar ver el fiscal, que en todo momento se le permitió a los familiares estar en la sala, ya se había realizado el pronunciamiento y estábamos en la redacción del acta, mayor sorpresa para mi persona cuando el Fiscal manifiesta después del pronunciamiento que quiere el derecho de palabra; no es que quién suscribe no quiso dejar constancia de lo solicitado por el fiscal, ya que se le concedió el derecho de palabra e incluso dictó a la secretaria de lo que quería que se dejara constancia, y ello está plasmado en el acta; ciertamente el Fiscal al momento que se imprime el acta manifiesta que se modificara su exposición, de hecho dictada, a lo que le manifesté que eso era lo que él había manifestado y sobre lo manifestado es que se había procurado un segundo pronunciamiento por el Tribunal, tal vez porque al momento que leyó consideró que no había plasmado lo que él quería decir, pero su tiempo ya había precluido, incluso se le concedió un segundo derecho de palabra que no existe en ese tipo de audiencia. Como se dejó textualmente la solicitud fiscal en el acta, ciertamente manifesté que en caso de ser condenado sería remitido al Tribunal de Ejecución, y no hablé sobre la posibilidad de una absolutoria, pero en caso tal quién debería esta recusando sería la defensa; que por cierto, el fiscal solicita la privación de libertad, en su segunda oportunidad de derecho de palabra, habiendo pronunciamiento por el tribunal y no alegando el recurso de revocación, lo cual no cabe, pero como un fundamento jurídico, y al concedérsele el derecho de palabra a la defensa pública, manifestara no tener nada que decir; la cual no lo hace, considera muy particularmente que no fue un adelanto de opinión tal afirmación, ya que no se entró a analizar circunstancias, solo se habló de una posible consecuencia. Hago la observación ante la Corte de Apelaciones que en casos similares como lo es el de la Causa Nro. EP01-P-2005-4877, de igual manera que en la presente se libró una orden de aprehensión, se escuchó al procesado se le dio la libertad y posteriormente se condenó por admisión de los hechos, a tal circunstancia el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Edgardo Boscán, no hizo ninguna oposición, se pregunta el Tribunal por qué en el presente caso sí, será porque el ciudadano Manzano Monroy, es diferente al ciudadano Ramiro González Hernández? Donde en consecuencia queda la no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, se aplica en el presente caso lo que el Doctor Elio Gómez Grillo publicó a través de los medios impresos “las cárceles se hicieron para pagar la pobreza porque no hay rico preso”. A través del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que los jueces debemos ser más humanitarios, más cercanos a las comunidades; pareciera que ese criterio no lo maneja el Ministerio Público, quién tal vez no puede entender que no en todos los casos debe proveerse una privación, hay que hacer un estudio de la persona, no es lo mismo un profesional a un casi analfabeta; hoy en día hay un operativo por los Tribunales de Ejecución a los fines de otorgar la mayoría de los beneficios que procedan a los fines de desalojar los internados judiciales, y vamos a enviar personas que muchas veces no tienen ni idea de lo que está sucediendo, porque no se le ha informado al respecto, porque no tienen el grado de instrucción, muchos único sostén de familia, solo por una mentalidad inquisitiva, el día de que no veamos más allá de una simple norma jurídica, dejaríamos de ser jueces. Considero muy particularmente que la situación fiscal es más personal, que realmente el querer garantizar un debido proceso, y en aras de no provocar situaciones más adversas, y de las cuales se vean personas ajenas afectada, como lo sería el procesado, el personal o el defensor, es por lo que procedo de conformidad a lo establecido en el artículo 87 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal a INHIBIRME DE CONOCER la presente causa; y si bien la norma establece es cuando el recusado considere procedente la causal alegada proceda a inhibirse, como anteriormente expuse no considero haber emitido opinión, pero procedo a inhibirme de conformidad a la norma alegada en concordancia con el artículo 86 numeral 8vo Ejusdem; ….”
La Corte para decidir observa:
Como quiera que la causal invocada está fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar de las decisiones judiciales, la INHIBICIÓN propuesta debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causal legal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. YRIS YOLANDA GAVIDIA, en su carácter de Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86, numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Primero de Juicio, a los fines de Ley.
El Juez de Apelación Presidente. Ponente
Dr. Trino Mendoza Isturi
La Juez de Apelación La Juez Suplente Especial.
Dra. Maricelly Rojas Alvaray Dra. María Violeta Toro
La Secretaria,
Dra. Carolina Paredes
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste
La Sctria.,
Asunto: EK01-X-2005-000100
MRA/MRA/MVT/CP/ydcg.-
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