Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000004
ASUNTO : EP01-R-2005-000138



PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.


Penado: Pedro Antonio Márquez Pérez.

Victimas: Richard Humberto Contreras Blanco (Occiso) y María Mercedes Blanco de Contreras (Madre)
Defensa Privada: Abg. Rodolfo Campos.

Representación Fiscal: Abg. Julene Godoy. Fiscal 12° del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2005-000138


Consta en autos que en decisión de fecha 11 de Agosto de 2005, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado ALDO RAMON GONZALEZ ARIAS; otorgó al penado PEDRO ANTONIO MÁRQUEZ PÉREZ, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de agosto de 2005, fue debidamente notificada la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, quién apeló en contra de la referida decisión.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 19 de Septiembre del presente año, quedando anotado bajo el número EP01-R-2005-000138; y se designó Ponente al DR. TRINO MENDOZA, siendo declarado en fecha 22 de septiembre del mismo año Inadmisible por Extemporáneo. En fecha 04 de octubre del mismo año se recibió por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Revocación del auto antes mencionado, siendo declarado con lugar en fecha 07 de octubre de 2005 y fijado para la décima audiencia para dictar la correspondiente decisión, quién con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único.

La Recurrente, Abogado Julene de Valle Godoy, en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de este Estado, interpuso el presente recurso, en los términos siguientes:

Manifiesta, su oposición a la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 Ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal Segundo de Ejecución concedió el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Pedro Antonio Márquez Pérez, conforme al artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la recurrente violación de la ley por aplicación de normas jurídicas adjetivas en forma errónea.-

Continua la Recurrente exponiendo como único motivo violación del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal a quo esta obligado a requerir todo cuanto sea necesario para que pueda o no acordar el beneficio, que de no ser así se estaría actuando a ultranza y en flagrante violación del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que el referido Tribunal no puede desaplicar las normas a su conveniencia y menos aún considerar como vinculante la decisión de una Corte de Apelaciones de otro Estado porque esta invadiendo competencia que sólo le corresponden al Tribunal Supremo de Justicia; haciendo cita textual del último aparte del artículo 334 y del artículo 335 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Control Difuso y Concentrado respectivamente.

Manifiesta asimismo, su desacuerdo con la desaplicación del último aparte del artículo 494 Procesal, por considerar que en el presente caso el penado Pedro Márquez Pérez admitió los hechos y fue condenado por su conducta antijurídica por el delito de Homicidio. De la misma manera rechaza la aplicación de llamado principio de preferencia de la aplicación de formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad consagrados en el artículo 272 Constitucional.

Promueve como pruebas todos los folios que rielan en el expediente signado con el número EP01-P-2005-000004.

Finalmente, solicita la recurrente que el recurso de apelación sea admitido y sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y declarado Con Lugar y se revoque el auto apelado mediante el cual se le concedió al penado Pedro Antonio Márquez Pérez, Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante; esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte de la recurrente, se encuentran enmarcados en el numeral 6° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la penas...”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, es revocable o no la decisión por parte del Tribunal de Ejecución en la que se otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado Pedro Antonio Márquez Pérez; a tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 11 de Agosto de 2005, en la que otorgó al penado Pedro Antonio Márquez Pérez, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, señaló:

…“ Así que este Tribunal considera apegado al derecho y a la justicia no aplicar el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haber sido ordenada una pena en el procedimiento por admisión de los hechos de cinco (5) años de presidio, al considerar a la institución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como un derecho humano y estimar que la aplicación de tal limitante contenida en ese último aparte del artículo 494 citado, viola el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución nacional y el principio de preferencia siempre y en todo caso de la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las de naturaleza reclusoria, consagrado en el artículo 272 eiusdem. Inaplicación que se sustenta en el artículo 334 ibidem que enseña que “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”

Razonamiento por el cual se considera cumplido este segundo requisito (art. 494 ord. 2° COPP). …”

Desde esta perspectiva, se ha de observar, que el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado Pedro Antonio Márquez Pérez, al desaplicar la parte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “ Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la Ejecución de la pena”.

Cabe destacar, que la mencionada norma se refiere a los requisitos que deben cumplirse de manera acumulativa, para que proceda el beneficio procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, salvo excepción de aquellos delitos que exceda de tres años en su limite máximo, cuando el imputado hubiere admitido los hechos; en estos casos y condiciones no es procedente dicho beneficio procesal.

Ahora bien, el caso en estudio se adapta a esa prohibición establecida en la parte final del artículo 494 procesal; ya que el ciudadano: Pedro Antonio Márquez Pérez, fue condenado en fecha 26 de mayo de 2005, por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad, al admitir los hechos que atribuyó la representación Fiscal, siendo que la recurrida se apartó del contenido establecido en la parte final del artículo del artículo 494 procesal referido sin excepción al no otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional de la pena, cuando el imputado hubiere admitido los hechos y la pena exceda de tres años en su limite máximo, en consecuencia al no cumplirse con dicha exigencia legal, la decisión de la recurrida forzosamente debe revocarse. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se otorgó el beneficio procesal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al penado Pedro Antonio Márquez Pérez, en fecha 26 de mayo de 2005.

Regístrese, diarícese y bájese la presente causa al Tribunal de origen.

Es Justicia, en Barinas a los 04 días del mes de noviembre de 2005.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente.

Dr. Trino R. Mendoza Isturi.

La Juez de Apelación suplente. La Juez de Suplente Especial.

Dra. Maricelly Rojas de Alvaray. Dra. María Violeta Toro.

La Secretaria.

Dra. Carolina Paredes.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

La Sctria.

EP01-R-2005-000138.
TRMI/MRA/MVT/CP/ydcg.