Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006148
ASUNTO : EP01-R-2005-000143
PONENTE: DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NICOLA IAMARTINO.
IMPUTADO: ELIO MARCACCIO BIGAGLIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABGS. MAYELIET RODRIGUEZ Y GUSTAVO PEÑALVER
DELITO: VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL.
Procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se recibió la presente causa contentiva del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NICOLA IAMARTINO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 09-09-05, dictada por el Tribunal supra señalado, donde estableció lo siguiente:
“……..Omissis….PRIMERO: Se ordena participar a las autoridades que se ha realizado la aprehensión del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA y en consecuencia debe ser excluido del listado de búsqueda y captura. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Fiscalía, de que se acuerde una medida cautelar menos gravosa considera quien decide que, la misma no es estrictamente necesaria, por las razones antes expuestas, en consecuencia la NIEGA, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del COPP, dado que cualquier restricción a la libertad debe estar fundamentada en la presunción de que de otra manera no se lograron los fines del proceso, y se acuerda en su lugar la libertad plena del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control N° 4, en razón de la solicitud realizada por ambas partes. CUARTO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se acuerda expedir copia certificada del oficio que se envía a las autoridades competentes la ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, así como se acuerda copia certificada de las presentes actuaciones a la defensa. SEXTO: Se acuerda la solicitud de las partes de enviar copia certificada de la presente acta así como de las boletas de notificación a la Fiscalía superior de este Estado a los efectos de que apertura una investigación de acuerdo a lo que considere pertinente…….Omissis”.
Ahora bien, el recurrente Abogado NICOLA IAMARTINO, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó escrito contentivo del recurso de apelación constante de ocho (08) folios útiles, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-09-05, en donde explana sus alegatos, esencialmente bajo las consideraciones siguientes:
“.......Omissis.... que ocurre de conformidad con lo previsto en los artículos 436 y 447 numerales 4to. y 7mo ambos del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 Ejusdem, presenta RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-09-05…..Omissis….”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo I que identifica como DE LA DECISIÓN RECURRIDA, que:
“…..Omissis….En fecha 06 de Septiembre del año 2005, se realizó la Audiencia Especial de Oír imputados en virtud de la aprehensión practicada al ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, contra quien el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, acordase a solicitud de esta representación Fiscal una Orden de Aprehensión en fecha 31 de agosto del presente año por la comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO Y ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previstos y sancionados en los artículos 28 y 58 de la Ley Penal del Ambiente y el delito de ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES, previsto y sancionado en el artículo 365 del Código Penal…….Omissis….al momento de fundamentar su decisión el Tribunal de la causa señaló: “…es menester tomar en consideración que, a los efectos de acordar una medida de restricción preventiva de libertad, se debe contar con los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime al considerar que cualquier medida de privación o restricción de libertad, debe utilizarse como recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a esta deben se interpretadas de manera restrictiva…….Omissis….En base a tales argumentos, el Tribunal negó la solicitud realizada por el Ministerio Público de que fuera impuesta una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en contra del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, la cual es procedente en base a lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delitos que le son imputados establecen una pena privativa de libertad que no excede de tres años……..Omissis…..”.
Manifiesta el recurrente en el Capítulo II que identifica como PRIMERA DENUNCIA, que:
“….Omissis ………Ha señalado el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar su decisión lo siguiente: “…Considera quien decide que, dada la copia certificada del expediente N° EP01-P-2005-2439, que fue puesta a la vista de este, a los efectos de demostrar que el mencionado ciudadano ha participado durante toda la investigación de estos hechos de manera voluntaria, así como por haberse presentado de igual manera una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra a este en aras de garantizar las resultas del proceso…….Omissis….”.
Infiere el recurrente en el Capítulo III que identifica como SEGUNDA DENUNCIA, que:
“…..Omissis…….Señala el Juzgador en la recurrida que efectivamente ese Despacho libro una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, que fuera solicitada por el Ministerio Público en fecha 29 de Agosto de 2005, por cuanto una vez analizadas las actas del proceso se evidencia la responsabilidad de dicho ciudadano por la comisión de los delitos de: VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el artículo 28 en concordancia con el artículo 09 ambos de la Ley Penal del Ambiente…..Omissis…..ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 en concordancia con el artículo 9 ambos del la Ley Penal del Ambiente…….Omissis….EXTRACCIÓN ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente…..Omissis……ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES, previsto y sancionado en el artículo 365 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 370 ambos del Código Penal…..Omissis…APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…..Omissis…OBSTRUCCIÓN DE UNA ACTUACIÓN JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto no con violencia, pero si mediante actuaciones fraudulentas ha intentado dejar estéril la situación del estado venezolano, al aprovechar la paralización de hecho del presente proceso mediante un recurso de recusación, que fue declarado inadmisible, para sustraer parte de los elementos probatorios relacionados con la causa principal, los cuales se encontraban retenidos por orden de esta Representación Fiscal en las instalaciones de dicha empresa y fueron movilizados sin autorización alguna, con lo cual se violentó una orden directa del Ministerio Público y se esta obstaculizando la actuación del estado en la presente causa……Omissis…..”
Manifiesta la recurrente en el Capítulo IV que identifica como PETITORIO, que:
“…..Omissis….solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar el presente recurso y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal de fecha 09-09-05…..Omissis….De conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 segundo párrafo se ofrece como medios de pruebas todas y cada una de las actuaciones que forman parte de la presente causa y que están incluidas en las piezas que conforman el presente expediente……Omissis…..”.
En fecha 15 de Septiembre de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, acordó emplazar a las partes, a los fines de la contestación del recurso de Apelación de auto interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, no haciendo uso de tal derecho.
La presente causa fue remitida a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cargo de los Abogados TRINO MENDOZA ISTURI, ALEXIS PARADA PRIETO Y MARIA VIOLETA TORO, correspondiéndole la ponencia al segundo de los nombrados.
En fecha 25 de Octubre de 2005, mediante auto se DECLARO ADMISIBLE el presente recurso de apelación de auto y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES a la presente admisión.
En fecha 01 de Noviembre de 2005, quedó constituida la Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de la aprobación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de las vacaciones del Juez de Apelaciones, Alexis Parada Prieto, sustituido para el cargo de juez por un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de la presente fecha, por la Dra. Maricelly Rojas Alvaray. Se constituyó ésta Alzada de la siguiente manera: Dr. Trino Mendoza Isturi, Presidente; Dra. Maricelly Rojas Alvaray, Jueza Suplente Especial; Dra. María Violeta Toro, suplente especial, y su secretaria Carolina Paredes Villafañe. Las causas cuya ponencia correspondieron al juez Alexis Parada Prieto, les serán entregadas por sustitución para su conocimiento a la suplente Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
Planteado todo lo anterior esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Fundamenta el recurrente su apelación en que el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de decidir niega la Medida Cautelar Menos Gravosa solicitada por la Fiscalía, en virtud de que cualquier restricción a la libertad debe estar fundamentada en la presunción de que de otra manera no se pueden lograr los fines del proceso, y que las mismas deben interpretarse restrictivamente acordando la libertad plena del ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA. De igual manera se dejó constancia que el mencionado ciudadano ha participado durante toda la investigación de estos hechos de manera voluntaria, así como por haberse presentado de igual manera una vez que tuvo conocimiento de la orden de aprehensión librada en su contra, en aras de garantizar las resultas del proceso, lo cual quedó demostrado por las copias certificadas del expediente N° EP01-P-2005-2439, que fueron puestas a la vista del Tribunal, siendo este asunto la causa principal incoada en contra del referido ciudadano.
Sólo en base a estas consideraciones este Tribunal de Alzada resolverá la petición del recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de la libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En este orden de ideas, observa esta Corte que la Juez de la recurrida al decretar libertad plena al imputado de autos lo hizo mediante resolución judicial fundada, a través de la cual deja expresamente explicadas las razones por las cuales considera el Tribunal que a pesar de haberse librado Orden de Aprehensión al ciudadano ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, por la presunta comisión de los delitos de VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES ILICITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES, no se hizo necesaria la imposición de Medida Cautelar alguna en aras de garantizar las resultas del proceso, en virtud de que la investigación comenzó en fecha 05-02-05, sin que hasta la presente haya constancia de que este ciudadano haya obstaculizado la búsqueda de la verdad, cual es la finalidad del proceso, ni haya pretendido sustraerse de las resultas del proceso, lo cual quedó demostrado al acudir voluntariamente al Tribunal al tener conocimiento de la Orden de Aprehensión librada en su contra, quedando desvirtuado tanto el peligro de fuga como el de obstaculización y dado que cualquier restricción a la libertad debe estar fundamentada en la presunción de que de otra manera no se lograrán los fines del proceso y ya que el derecho a la libertad ha sido considerado, por Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal: “Como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello , resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…..”. Sentencia N° 231. Expediente N° 03-2137. 10-03-05. PEDRO RONDON HAAZ. Sala Constitucional.
En cuanto a los tipos penales que según el recurrente fueron desestimados por el Tribunal de la Causa sin que conste fundamento alguno de tales motivos en la decisión recurrida, situación que a todas luces atenta en contra del debido proceso; observa esta Instancia que en la decisión recurrida la Juez A-quo expresamente dejó sentado que los delitos de VERTIDO ILICITO, ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y ENVENENAMIENTO DE AGUAS POTABLES, fueron los únicos delitos de los enunciados por la representación Fiscal en su solicitud, que el Tribunal considero acreditados por elementos de convicción presentados en las actas procesales; llegando al convencimiento esta Corte, que el Tribunal de la recurrida al tener la inmediación sobre los hechos decidió conforme a derecho; no entrando esta Alzada a conocer situaciones de hecho que sólo corresponden a los Tribunales de Primera Instancia, al tener ellos el Principio de Inmediación; no concretándose infracciones de derecho en la petición del recurrente con respecto a esta denuncia.
Como consecuencia de los anteriores planteamientos, necesariamente debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, Abogado NICOLA IAMARTINO y se confirma la decisión dictada en fecha 09-09-05, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado NICOLA IAMARTINO, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 09 de Septiembre de 2005, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los ocho días del mes de Noviembre del año 2.005. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
DR. TRINO MENDOZA ISTURI.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY. MARIA VIOLETA TORO.
JUEZ DE APELACIONES. JUEZA SUPLENTE ESPECIAL.
PONENTE
CAROLINA PAREDES.
SECRETARIA.
ASUNTO N° EP01-R-2005-000143.
TMI/MRA/MVT/CP/mm.
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