REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Se inicio el presente procedimiento de DESALOJO, mediante libelo de demanda incoado por la ciudadana BLANCA IMELDA ANCEDO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, educador, titular de la cédula de identidad N° V-6.647.570 domiciliada en el Barrio El Carmen, carrera 06, entre calles 1 y 2, Casa Nº 514, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YANETH DE JESÚS MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.955.814, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.594, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio “La Mansión”, local 16, de la Ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas.
Alega el actor en su libelo que:
“Consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas, en fecha 15 de Agosto de 1.994, anotado bajo el Nº 03, Tomo 73, de los libros de autenticaciones respectivos; que soy propietaria de un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Carrera 06, entre calles 1 y 2, signado con el Nº 514, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; construido sobre una parcela de terreno propiedad de la municipalidad que mide treinta metros de frente por doce de fondo, con paredes de bloque y cemento, pisos de cemento, techo de zinc, con cuatro habitaciones, garaje, porche, baño, cocina, entre otras características. Ahora bien, Ciudadano juez, en el mes de Enero del año 1.997, convine de mutuo acuerdo y de manera verbal con el ciudadano LUIS ALFONZO GARCES, en acondicionar uno de los espacios anexos a la vivienda principal para el funcionamiento de un taller mecánico, el cual ha venido ocupando el referido ciudadano en calidad de arrendatario hasta la presente fecha, incumpliendo los acuerdos de arrendamientos y condiciones convenidas en forma verbal, entre las cuales se destaca la falta de pago del canon de arrendamiento convenido, el cual lo estipulamos de la siguiente manera: PRIMERO: Un periodo de gracia de un año como indemnización y/o reembolso de los gastos y costos invertidos en el acondicionamiento del referido local para el funcionamiento del Taller Mecánico denominado “las maravillas” que funciona actualmente en la dirección antes mencionada. SEGUNDO: A partir del mes de Enero del año 1.998, el arrendatario debería cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de agua y luz. TERCERO: A partir del mes de Enero del año 1.999, el canon de arrendamiento sería incrementado en un diez por ciento anual. Es decir que para el año 2.005, el canon de arrendamiento es la cantidad de ciento cuarenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 141.500,oo) de los cuales el arrendatario ha dejado de cancelar un total de diez mensualidades, a pesar de las múltiples diligencias y gestiones realizadas para el cobro de los cánones de arrendamiento vencidos y sin pagar, manifestando disgusto, amenazas y maltratos verbales para con el arrendatario y los miembros de su familia.
Luego de la admisión de la demanda se practicó la citación personal del ciudadano LUIS ALFONSO GARCES, quien asistido por el abogado PEDRO FELIPE PÉREZ, dio contestación a la misma en la oportunidad legal correspondiente en los siguientes términos:
“La parte actora pretende en su escrito de demanda inmiscuirme como sujeto pasivo dentro de un proceso judicial al cual soy totalmente extraño, en razón de que en ningún momento he tenido relación arrendaticia verbales i comerciales con la demandante como pretende hacerlo ver en su escrito, por lo que niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho que se pretende aplicar las afirmaciones que de manera artera y temeraria expone en su escrito libelar la ciudadana demandante.
Ahora bien ciudadana Juez, lo que ha sucedido entre la ciudadana, BLANCA IMELDA ANCEDO, que hasta esta fecha, en que interpone esta FALAZ, calumniosa e inoficiosa demanda, donde ahora dice ser DE MARQUEZ, y mi persona; Es que entre ambos la relación que mantuvimos fue de marido y mujer desde el mes de Octubre del año de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), hasta el día 20 de marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), específicamente por el transcurso de doce (12) años y Diez (10) meses, cuando tuve que retirarme de la vivienda que compartíamos juntos, para evitar males mayores, y en el transcurso de ese tiempo que compartimos como marido y mujer, y es hasta esta fecha y por medio de esta demanda, es cuando me entero de que es casada, porque siempre me dijo que era divorciada, por lo que me mantuvo engañado durante el transcurso de todo este tiempo. Y es de un tiempo a esta parte cuando cambió totalmente de carácter, haciéndome la vida imposible, diciendo que me fuera de la casa, ya que yo no tenia nada que buscar junto a ella, por lo que decidí, vistas las circunstancias de ingratitud, de separarme definitivamente de su lado, después de haber compartido, haber trabajado juntos para tener lo poco que hemos logrado. Unión esta que mantuvimos en forma ininterrumpida pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en donde vivimos, durante mas de doce (12) años, la que mantuvimos ante la sociedad y conocidos, como marido y mujer, hasta la fecha de nuestra separación definitiva por las causas indicadas anteriormente. Por lo niego rechazo y contradigo, que, ni ahora, ni antes, después, entre la ciudadana BLANCA IMELDA ANCEDO, que es como la conozco y mi persona, no ha existido, no existió ni existirá relación arrendaticia alguna, como lo pretende hacer ver a este honorable Tribunal, tratándose de burlar la justicia pero se demostrará tal adefesio demandado, en tal sentido expone.
PRIMERO: Niego rechazo y contradigo que la demandante sea propietaria del inmueble, construido sobre terrenos Municipales (subrayado míos), donde funciona el Taller Mecánico denominado “Las Maravillas” Cuya ubicación se encuentra en el Barrio el Carmen, calle 1, Esquina Carrera 5, en Socopó Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Barinas, ya que el único y exclusivo propietario de dicho inmueble es mi persona, en el cual he desempeñado mis funciones de Mecánica, latonería y pintura de vehículos, durante mas de Doce (12) años. Y no en la dirección indicada en el escrito libelar. Propiedad ésta que se demostrará en su oportunidad,.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que entre la demandante y mi persona haya habido acuerdos de carácter arrendaticio y de condiciones convenidas en forma verbal, de estipulaciones de período de gracia de un año de indemnización y/o reembolsos de gastos y costos invertidos en local alguno.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo, que a partir del mes de enero del año 1.998 debería de cancelar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento, mas el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de agua y luz.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que a partir del mes de enero del año 1.999, el canon de arrendamiento sería incrementado en un Diez por ciento (10%) anual. Y que para el año 2.005, el canon de arrendamiento es la cantidad de Ciento Cuarenta y un mil quinientos Bolívares (Bs. 141.500,oo). Y que he dejado de cancelar un total de Diez mensualidades. Así como niego y rechazo que he amenazado y maltratado verbalmente a persona alguna, ya que soy una persona de probada honorabilidad, de gran rectitud y solvencia moral, reconocida por propios y extraños ajeno al insulto y atropello.
En consideración a los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, ha quedado trabada la litis con relación a la existencia de un contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado y sobre la insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento alegados por la actora, hechos estos negados por la parte demandada y que además se excepciona alegando ser el propietario del inmueble objeto de la presente demanda y que nunca ha existido relación arrendaticia entre las partes sino que la misma ha sido de convivencia como pareja.
En virtud de ello, nuestro legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. (…)”
De la norma señalada se desprende que, en general, corresponde al actor probar los hechos en que fundamentó su pretensión y al demandado aquellos en que fundamenta su excepción o defensa, pasándose de seguida al señalamiento de las pruebas y su valoración.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
Pruebas de la actora:
Primero: Produce todo el valor y mérito en su favor que conste en autos. Tal manera genérica de promover la prueba no es procedente, en virtud que no puede apreciar el juez a que hechos se refiere la promovente y además porque las partes deben circunscribirse a lo previsto en el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia no existe prueba que apreciar.
Segundo: Promueve inspección judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de procedimiento Civil, donde solicita que el Tribunal se constituya en un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 06, entre calles 1 y 2, casa Nº 514 de la población de Socopo a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: De las medidas y extensión del terreno donde se encuentra constituido el inmueble anteriormente descrito; Segundo: De las características, tipo, antigüedad de los materiales utilizados en la construcción del referido inmueble y Tercero: Cualquier otro hecho nuevo que pudiera surgir con posterioridad a la presente solicitud. Al respecto este tribunal procedió a su evacuación la cual corre inserta en los folios 41, 42 y 43 del expediente, en la cual se dejo constancia en el particular primero que el inmueble donde se constituyó el tribunal, es decir un inmueble ubicado en la calle 2 entre carreras 5 y 6, casa Nº 5-14 de la población de Socopo del Estado Barinas, previo accesoria del practicó tiene 17 metros de frente por 40 metros de fondo y respecto al particular Segundo: el tribunal dejo constancia de la descripción visual del inmueble respecto a su techo, piso y paredes tal como se describe en la misma. Respecto a esta prueba, este juzgador sostiene que los hechos demostrados en la misma como lo son la extensión y la descripción de las mejoras sobre el inmueble objeto de la inspección judicial, no forman parte de los hechos controvertidos y los mismos no producen el esclarecimiento o verificación de los hechos que interesan en la decisión de la causa, razón por la cual no se valora por resultar inoficiosa e impertinente. Tercero: Promueve las declaraciones testificales de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CHONA URBINA, YAMILET MEJIAS GARCIA y RUBEN GARCIA DELGADO, de las cuales solamente se evacuaron las testificales de los ciudadanos RUBEN GARCIA DELGADO y YAMILET MEJIAS GARCIA. En cuanto a la declaración dada por el ciudadano RUBEN GARCIA DELGADO, que corre inserta al folio treinta y seis (36) del expediente, el testigo en su interrogatorio tanto en las preguntas como en las repreguntas no tener claro conocimiento de la relación arrendaticia discutida en el presente procedimiento, asimismo se contradice y no es conteste en sus declaraciones, lo cual se evidencia en las respuestas dadas en el interrogatorio al señalar en la pregunta octava referida a sí tiene conocimiento que el ciudadano LUIS ALFONSO GARCES le cancela algún canon de arrendamiento a la ciudadana BLANCA ANSEDO DE MARQUEZ, contestó: Yo en mi conocimiento no. Asimismo en la pregunta Novena, respecto a que si el ciudadano LUIS ALFONSO GARCES, trabaja en calidad de inquilino o empleado de la ciudadana BLANCA IMELDA ANCEDO, respondió no el no trabaja de empleado ni inquilino y en la pregunta siguiente responde que el sabe que no paga ningún arrendamiento. En virtud de la imprecisión de esta declaración, es desechadas por esta sentenciadora y no valoradas por no merecerle fe y no ser contestes en sus dichos por cuanto no concuerdan y discrepan sobre los hechos controvertidos y se desecha en conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. En cuanto a la declaración rendidas por la YAMILET MEJIAS GARCIA, la cual corre inserta en el folio (63) del expediente, en la mayoría de las preguntas del interrogatorio versan sobre hechos no discutidos en el presente procedimiento como lo son el tipo de construcción, el
tiempo de la misma y la persona encargada de realizarlas y las respuestas pertinentes a la acción deducida u objeto debatido en el presente juicio referido la relación arrendaticia entre las partes y respecto a la insolvencia de pago como causal para el procedimiento de desalojo, la testigo señaló lo siguiente en la pregunta “NOVENA” referida al canon de arrendamiento fijado por la ciudadana BLANCA IMELDA ANCEDO y el ciudadano LUIS ALFONSO GARCES, esta contestó Cien (100) Mil Bolívares, asimismo en la pregunta “DECIMA” contestó los primeros meses sí, pero tiene un (1) año que no le paga; en la pregunta “DECIMA PRIMERA” contestó En 1996 el llego allí; las respuestas dadas son contradictorias a los hechos narrados en el libelo de demanda, razón por la cual su testimonio no es conteste en virtud de su discrepancia y desconocimiento de los hechos controvertidos, en consecuencia no se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte Demandada:
Reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos, contentivos del presente juicio que ampliamente me favorecen. Tal forma de promoción es irrelevante y carente de todo valor jurídico, toda vez que es carga del promovente señalar al tribunal cual o cuales elementos quieren hacer valer en juicio, razón por la cual no se aprecia la misma.
Promueve Constancia de Concubinato, Constancia de Residencia, Consigno cuatro (4) folios útiles contentivo de firmantes que certifican que convivía como marido y mujer con la demandante, Consigno Contrato de Electricidad, que corren insertos en los folios 16, 17, 22 al 30 del expediente. Respecto a estos documentos privados no se aprecian y en consecuencia se desestiman por ser los mismos emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Promueva en los folios 18 al 21 Documento protocolizado de Contrato de Obra sobre inmueble, el cual se aprecia como documento público para apreciar su contenido de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1357 y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promueve las declaraciones testificales de los ciudadanos CAMPO ELIAS HERNÁNDEZ, MARÍA LUISA ROSA OSTOS CONTRERAS y JOSÉ PERNÍA, de las cuales solamente se evacuaron las testificales de los ciudadanos CAMPO ELIAS HERNÁNDEZ y MARÍA LUISA ROSA OSTOS CONTRERAS. Las declaraciones dadas por los referidos testigos son valoradas por esta juzgadora en virtud de merecerlas fe por ser contestes en sus dichos y no haber sido desvirtuados los mismos por la demandante, especialmente en lo relacionado con el tiempo que tiene habitando el inmueble el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÉS, ambos testigos son contestes al señalar que lo
ocupa desde el año 1992, asimismo que el ciudadano LUIS ANTONIO GARCÉS, ocupa el inmueble en condición de propietario del “Taller maravillas” y son contestes al señalar y niegan que el ciudadano LUIS ANTONIO GARCES ocupe el inmueble como arrendatario. En consecuencia las deposiciones de los testigos, deben ser apreciados en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil, por haber sido conteste en sus deposiciones y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es preciso señalar lo dispuestos en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) A la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparación que amerite la desocupación.
d) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
e)... (omissis).
De la norma transcrita se infiere que para que proceda a la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado.
2.- Que la acción este fundada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la ley.
3.- Que el contrato verse sobre un inmueble.
Se desprende del libelo de demanda que la acción intentada es de desalojo, producto del incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALFONSO GARCES en cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a diez (10) mensualidades a razón de Ciento Cuarenta y Un mil quinientos bolívares mensuales (Bs.141.500), lo que totaliza la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 1.415.000), sobre un anexo a un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 06, entre calles 1y 2, signado con el Nº 514 en la población de Socopo del Estado Barinas. Igualmente, se desprende de la contestación a la demanda, que fue negada la relación arrendaticia y en consecuencia negado la falta de pago y el demandado se excepciona alegando ser el propietario del inmueble objeto del litigio y la existencia de otro tipo de relación con la actora.
En virtud de los hechos controvertidos y haciendo uso del principio procesal de la distribución de la carga de la prueba ya señalado anteriormente, en concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes, ciertamente quedó demostrado que la parte actora no logró probar los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, como lo es la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado, es decir los elementos constitutivos de su formación como lo son el consentimiento, precio y objeto y naturaleza del contrato. Por cuanto con las pruebas aportadas al proceso, como lo fueron las testificales evacuadas por la parte actora no producen la plena convicción del sentenciador toda vez que no fueron contestes las deposiciones tal como quedo señalado anteriormente, por el contrario las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte demandada fueron conteste al afirmar que no existía relación arrendaticia entre los ciudadanos BLANCA IMELDA ANCEDO Y LUIS ALFONSO GARCÉS, asimismo la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora no aporto elemento probatorio alguno referida a la demostración de la existencia del contrato de arrendamiento y la falta de pago e igualmente el documento autenticado presentado por la parte actora de fecha 15 de agosto de 1994 por ante la Notaria Pública de Barinas, anotado bajo el Nº 03, tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, aun cuando el mismo no fue tachado y adquiere la fuerza probatoria prevista en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo hace referencia a un conjunto de mejoras propiedad de la actora, distintas a las mejoras objeto de esta acción de desalojo. Sin embargo la parte demandada logra desvirtuar la relación arrendaticia señalado en el libelo de demanda con las declaraciones de los testigos valorados y apreciados anteriormente y el Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 11 de 2005, registrado bajo el Nº 50, protocolo primero, tomo uno, folios del 137 al 138 principal y duplicado, cuarto trimestre del presente año, el cual también fue valorado y apreciado en su oportunidad y se evidencia que es propietario de las mejoras objeto de la acción de desalojo, desnaturalizándose con ello la condición de arrendatario demandada por medio de esta acción de desalojo.
En razón de lo anteriormente expuesto, al no quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, es improcedente la acción de Desalojo demandada por cuanto no se cumplen en el presente caso los requisitos de procedencia para el ejercicio de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo, intentada por la ciudadana BLANCA IMELDA ANCEDO DE MÁRQUEZ, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO GARCES.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en Socopó Estado Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
AB. LICET HERNÁNDEZ PEÑA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NORAIMA RIVERO CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.
NORAIMA RIVERO CARRILLO
DEMANDA N° 159-05.-
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL LIBERTADOR
SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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