REPUBLICA BOLIVARIANA DE EVENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS:

Se dio inicio a la presente causa, mediante solicitud de fijación de Obligación Alimentaría, incoado por la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.464.596, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo Carrera 9 Calle 6 casa No 58 de la Población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en representación de la niña Maria Gabriela León Arocena, en la que entre otros expuso: Que solicita le sea citado el padre de su hija, ciudadano José Eladio León Izaquita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.825.175, domiciliado en el Barrio Esmilta Camejo Carrera 8 Calle 5 casa sin número de la población de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a fin de que fije una mensualidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por obligación alimentaría y se comprometa a cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares, ropa de fin de año y medicinas en caso de enfermedad. Anexa a la demanda Partida de Nacimiento de la niña.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, se admitió la solicitud emplazándose al demandado ciudadano José Eladio León Izaquita, para el tercer (3) día de despacho siguiente a su citación, asimismo se acordó la notificación al fiscal Especial de protección de esta Circunscripción judicial. Igualmente se fijó el mismo día de la comparecencia el acto conciliatorio a fin de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse la misma, diera contestación a la solicitud.
En fecha 11 de Octubre de 2005, el Alguacil consignó mediante diligencia la Boleta de citación librada a nombre del obligado ciudadano José Eladio León Izaquita, debidamente firmada.
En fecha 17 de Octubre de 2005, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, el demandado ciudadano José Eladio León Izaquita comparece por ante éste Despacho y realiza un ofrecimiento de Ochenta Mil Bolívares mensuales (80.000,oo), como concepto de Obligación Alimentaria, así mismo se comprometió a cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares en el mes de Septiembre y la ropa de fin de año en el mes de diciembre. No compareciendo al acto la parte demandante solicitó se le notificara de dicho ofrecimiento a la Ciudadana Magle Birlut Arocena Roa a fin de que manifestara si aceptaba o no dicho ofrecimiento.
En fecha 31 de Octubre de 2005, el Alguacil consignó mediante diligencia la Boleta de Notificación librada a nombre de la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, debidamente firmada.

En fecha 31 de Octubre de 2005 compareció voluntariamente la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa y expuso que no aceptaba el ofrecimiento hecho por el ciudadano José Eladio León Izaquita en fecha 17 de Octubre del presente año.
II
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada Ciudadano José Eladio León Izaquita hizo uso de tal derecho.

Ahora bien estando este Tribunal en la oportunidad legal para dictar sentencia pasa hacerlo en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


.- Promovió acta de Nacimiento No 772, suscrita por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, haciendo constar que la niña MARÍA VALENTINA, es su hija y de la Ciudadana Yolimar Bautista Rincón. A la cual éste Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de ser Documento con carácter publico, en virtud, de haber sido suscritos por una autoridad con facultad para dar fe de que la prenombrada niña es su hija. Amén de que no fueron impugnados en la oportunidad legal por el demandado. Quedando demostrado con ello la filiación a que se hace referencia.
.- Promovió Constancia de consulta y exámenes de laboratorio. A las cuales éste Tribunal no da pleno valor probatorio, por cuanto no son documentos con carácter Público.
Ahora bien la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, madre de la niña Maria Gabriela, introduce formal demanda de solicitud de fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano José Eladio León Izaquita, plenamente identificado en autos, solicitando se fije la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensual, mas los gastos de útiles, uniformes escolares, la ropa de fin de año y las medicinas en caso de enfermedad.
Consigna junto con la demanda Partida de Nacimiento Nro. 870 de fecha 20 de Septiembre de 1995, expedidas por el Prefecto del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, que por no haber sido impugnadas por el demandado alimentario se tiene como fidedignas, tal y como lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, quedando demostrado la filiación existente entre la niña María Gabriela, con el demandado alimentario José Eladio León Izaquita.
Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y el Segundo Aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevee que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.

Ahora bien la madre de la beneficiaría esta legitimada por la Ley para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 511 ejusdem.
Por otra parte, es preciso verificar la capacidad económica del demandado alimentario, y en ese sentido se desprende de autos, que en fecha 17-11-2005 el demandado alimentario manifestó pasarle la cantidad de Ochenta Mil Bolívares mensual por concepto de obligación alimentaría, y asimismo consta en autos que fueron demostrados los ingresos del progenitor mediante oficio sin número de fecha 17 de noviembre de 2005 emanado de la Agropecuaria La Gran Parada C.A. domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y remitido a éste Juzgado por el Ciudadano Aquiles Cacua Velazco Gerente General de dicha Empresa Mercantil que corre inserto en el Folio No 29 del Expediente; en el cual se evidencia que el Demandado de autos tiene un ingreso de TRECIENTOS VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (328.400,oo), y percibe un monto por prestaciones y utilidades de UN MILLÓN NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (1.098.192,oo) en Diciembre del presente año.- Aunado a ello y dada la naturaleza especial del procedimiento alimentario en razón de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, educación, servicios médicos, medicinas, actividades recreacionales, a las que un ser humano en desarrollo tiene derecho, y considerando el alto costo de la vida, aunado al proceso inflacionario existente, razón por la cual esta sentenciadora estima conveniente fijar como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de Noviembre del año en curso, y una bonificación especial de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Parcialmente con lugar la demanda de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Magle Birlut Arocena Roa, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.464.596, domiciliada en el Barrio Esmilta Camejo Carrera 9 Calle No 58 de la población de Socopó del Estado Barinas, en contra del ciudadano José Eladio León Izaquita, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.825.175, domiciliado en el Barrio Esmilta Camejo Carrera 8 Calle 5 casa sin número de la Población de Socopó del Estado Barinas, a favor de la niña María Gabriela León Arocena, en consecuencia se fija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES
(Bs. 100.000,00) mensuales, mas una bonificación especial, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, para los meses de Agosto y Diciembre, que deberá suministrar el ciudadano José Eladio León Izaquita para la manutención de su hija.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificaran de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Y Así se Decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el ciudadano José Eladio León Izaquita en una cuenta de ahorros, aperturada a tales fines.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal.

Regístrese y Publíquese.


Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez.

Ab. Doris Graciela Peña.
El Secretario Temporal.
Ab Leonardo Jiménez Maldonado.

En esta misma fecha, siendo la 10:30 a.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal.
Ab. Leonardo Jiménez Maldonado.
DGP/ljm.
EXP. N° 445-05