Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Octava del Ministerio Público, abogado José Francisco Traspuesto Orellana, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO LOZANA VALERO.
Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha 03 de abril de 2.005, siendo las 11:20 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano EFRAIN ANTONIO LOZANO VALERO, en compañía de unas personas, en un negocio denominado “el Gallinero” ubicado en el Sector Quebrada Seca, calle principal del Estado Barinas, cuando de repente se suscito un inconveniente con un joven adolescente que se encontraba en el lugar, quien lo agredió causándole TRAUMATISMO FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA INTENSO EN REGION OCULAR IZQUIERDA COMPLICADA CON HEMORRAGIA SUBCONJUNTIVAL EXCORIACION EN REGION OCULAR DERECHA Y CODO IZQUIERDO, quedando identificado el mismo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En la audiencia la Representante del Ministerio Público, calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO LOZANA VALERO; solicita el enjuiciamiento del referido adolescente, la admisión de la presente acusación, se decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, se aplique las sanciones establecida en el articulo 620 literales “b y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser dos(02) años.
Al concederle el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó a este Tribunal de Control de manera libre y sin apremio: “ADMITO LOS HECHOS”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de Adolescentes del Estado Barinas, Abogada Maria Gabriela Vidal, quien manifestó “oída la manifestación voluntaria del adolescente quien admite los hechos imputados por el Ministerio público, solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecida en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y se sancione con la medida establecida en el articulo 620 literal “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.
En vista de la Admisión de los Hechos efectuado por los acusados, debidamente asistidos por su defensor, este Tribunal considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público, la misma quedó plenamente evidenciada con la manifestación de voluntad efectuada por lo dicho por el adolescente ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando de ésta manera a la celebración de la Audiencia del debate oral y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, por lo que éste Tribunal lo declara penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Una vez oídas las exposiciones de las partes este Tribunal decide: PRIMERO: Admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. SEGUNDO: Acuerda la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en al artículo 583 Ejusdem, solicitado por la Defensa Pública.
En cuanto a la Calificación Jurídica, Considera este Tribunal que la calificación jurídica que corresponde a los hechos imputados, por el Ministerio Público, es la de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contemplado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO LOZANA VALERO; por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente.