Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento provisional , en la Presente causa signada con el número 1C-1027/2004, seguida a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, RUBEN DARIO ARAUJO BASTIDAS, Siendo Decretado por este Tribunal el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia, de fecha 18/11/02, de la Comandancia General de la Policía Zona Policial Nº 06 Sabaneta del Estado Barinas, por el ciudadano, RUBEN DARIO ARAUJO BASTIDAS donde manifestó: “Yo venia de la Bomba de Sabaneta de echarle gasolina al carro por la calle 03 y cruce con la avenida Obispo para salir a la calle 02, donde me pare frente de una casa donde vive una amiga de nombre MARLIN FERNANDEZ, la cual se me acerco al carro… posteriormente me bajé y le dije que ya venia, fue donde me monté al carro para irme, arranque y a eso de 10 metros, empezó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a vociferar palabras ofensivas y me dijo porque no apagaba las luces de mi carro y que me bajara del mismo, yo al ver y escuchar lo que me decía paré y me baje del vehículo y le conteste que qué le pasaba y sin mas que decir me golpeo la cabeza (frente) con un palo de cepillo el cual tenia en sus manos…”

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el articulo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En consecuencia, se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no solicita la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo procedente el Decretó del Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación al articulo 318 Ord. 3ero y articulo 48 numeral 8vo. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: