La presente causa se inició en fecha 09/10/2004, a través de ACTA DE DENUNCIA por ante Oficina de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, una persona quien dijo ser y llamarse JORGE RUBEN CASTRO PERDIGON, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.133.108, casado, de profesión Educador, quien reside en el Caserío La Caramuca, segundo entrada frente a la carretera Nacional, casa N° 015 del Estado Barinas, en consecuencia expuso: “ Estaba dentro de mi casa dormido y escuché cuando partieron un vidrio miré por la ventana y vi. que unos sujetos salieron corriendo, cuando revisé me di cuente de que la habían partido un vidrio a mi carro y se habían llevado una cava de anime llena de cerveza, un maletín con documentos de cobranza y ciento cincuenta mil bolívares, un talco, una colonia, un filtro pasteur, me dirigí hasta la casilla policial ay avisé lo sucedido los policías aprenhendieron a seis sujetos al lado de la casa mía y les consiguieron lo que me robaron menos el dinero de ahí me vine para acá….. es todo…”……
En fecha 09 de Agosto de 2004, se recibió las actas procesales, procedentes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, suscritas por la Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, en la cual solicita de decrete LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los adolescentes. IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY , IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 455, ordinal 4 y 9 del Código Penal Venezolano Vigente. Désele entrada en los libros y se le asigno la nomenclatura correspondiente 1C-1022/04, y se fijó la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia.
En fecha 09/10/04, se celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los mencionados adolescentes, a quienes de les decretó Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 18-11-04, se recibió escrito presentado por la Fiscal 8va. Del Ministerio Público, Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVICIONAL de la presente causa, seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Observa esta Representación Fiscal, que las investigaciones realizadas, resultan insuficientes y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento y permitan el ejercicio la acción penal.
Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho.