Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual solicita se Decrete el Sobreseimiento Definitivo, en la Presente causa signada con el número 1C-1193/05, seguida a los Adolescentes no identificados plenamente identificación omitida conforme a la ley, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOIA, previsto en el articulo 460 en relación al encabezamiento del Art. 83 ambos del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio del ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.145.038, soltero, comerciante, residenciado en la Avenida 23 de Enero, Barrio el Canal, casa N° 01, de esta Ciudad y Estado.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:

Consta que en fecha 28 de Septiembre de 2004, en horas de la tarde se encontraba el ciudadano EDGAR ANTONIO ARIAS (plenamente identificado) en su residencia, cuando se presentaron cuatro adolescentes y bajo amenaza con arma de fuego lo despojaron de dos millones doscientos mil bolívares, un celular, un equipo de sonido y varias prendas, para luego huir hacia el Barrio Independencia, pero es el caso ciudadano Juez que consta en acta de informe policial de fecha 10-03-05 en la cual el ciudadano denunciante y su esposa manifestaron no saber la ubicación ni los datos de las personas autoras del hecho, solamente que por informaciones eran apodados como identidad omitida conforme a la ley hacia donde se trasladaron los ciudadanos funcionarios comisionados para la investigación donde luego de recorrer dicho barrio y entrevistarse con los vecinos del lugar manifestaron desconocer a los sujetos con los apodos antes mencionados, negándose los mismos a identificarse, NO logrando la identificación plena de los jóvenes denunciados; así mismo consta en actas de información policial de fecha 14-03-05 en que la victima EDAGR ANTONIO ARIAS manifestó que el ciudadano Francisco Monsalve quien fue testigo de los hechos se había mudado para la Ciudad de Barquisimeto por lo que no asistiría a declarar ante ese despacho circunstancias estas que impiden a esta Representación Fiscal continuar con el ejercicio de acción por lo que resulta evidente la falta de una condición necesaria para el proceso como es la identificación plena de los autores del hecho, es por lo que solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOIA, previsto en el articulo 460 en relación al encabezamiento del Art. 83 ambos del Código Penal antes de la reforma. Solicitud que se hace de conformidad con el artículo 561 literal “d” en relación con el Art. 318 Ordinal 1ro ambos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a imputado alguno.