La presente causa se inició en fecha 14 de Noviembre del año 2003, con fundamento a ACTA DE DENUNCIA formulada por el ciudadano: ALEXANDER GONZALEZ, donde manifiesta y deja constancia de: “ Me encontraba en mi casa, salí a llevar el avance a la casa de él ubicada en el Barrio Corocito, y de regreso me sacaron la mano cuatro personas, de la cuatro persona me llevé a dos en el taxi, hacia la urbanización la Hormiga, y las otra dos personas se metieron en la casa del frente, donde estaban paradas una de la, se despidió con el nombre identidad omitida conforme a la Ley y al llegar a la urbanización, La Hormiga al final de la misma esto sacaron un cuchillo para atracarme, yo forcejé con ellos logrando quitarles el cuchillo, luego comencé a gritar y salieron varias personas vecinos del lugar estos al ver que las personas se acercaban se bajaron del carro y salieron corriendo, es todo”.
Consta al folio uno de la presente causa, oficio N° 06-F80-1070-05, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. CARMEN MARIA LEÓN DE RODRÍGUEZ, donde anexa acta de denuncia por el ciudadano: ALEXANDER GONZALEZ y Acta de Investigación Policial……………………………………………….
Observa la Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos,, por cuanto el ciudadano ALEXANDER GONZALEZ, denunció en fecha 14/11/03 que mientras transportaba a unos ciudadanos a bordo de su vehículo taxi cuando lo sometieron con un cuchillo para robarlo no logrando su cometido; sin embargo se desprende en Acta de Investigación Policial de fecha 03/09/05 donde la victima manifestó que al momento del hecho se encontraban varias personas testigo de los hechos pero desconocía la identidad; Así mismo se evidencia de Acta de Investigación Policial de fecha 05/09/05, donde el funcionario actuante deja constancia que no se logró la




identificación plena de los autores del hecho, circunstancias estas que imposibilitan a la Representación Fiscal continuar con el ejercicio de la acción.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicita la Fiscalía Octava Especializada en la materia a la ciudadana Juez el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa , seguida al adolescente identidad omitida conforme a la ley por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, contemplado en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal primero, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto no puede atribuírsele al imputado
Este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho.