Vistas la solicitud presentada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Publico, mediante la cual se Decretó el Sobreseimiento provisional , en la Presente causa signada con el número 1C-1196/2005, seguida a la Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano, RAMON ANTONIO GONZALEZ CORDERO venezolano, de 38 años de edad titular de la Cédula de Identidad N° 10.635.616 y residenciad en el Barrio El Banquito del Municipio Pedraza, de esta ciudad da Barinas. Siendo solicitado el Sobreseimiento Definitivo por ante la Fiscalia del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 561 literal “d ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

EN RELACION A LOS HECHOS SIGUIENTES:
Consta en las actas procesales, que conforman la presente causa, Acta de Denuncia, de fecha 16/11/02, de la Comandancia General de la Policía Zona Policial Nº 03 del Estado Barinas, por el ciudadano, RAMON ANTONIO GONZALEZ CORDERO donde manifestó: “Siendo el día miércoles 16 de Octubre del presente año, a eso de las 10 de la mañana, encontrándome en la finca “La Esperancita”, ubicada en baticola Via Matarrala, estando en compañía de la señora Alex Ocaña, diciéndome: es que tu estas como desmallado, ven para terminarte de matar, y quizás lo dijo jugando y no le preste atención cuando de repente me intento apuñalear dos veces, logrando herirme en la mano derecha, con filoso cuchillo, yo reaccione y me Salí de la casa de dicha finca me senté en un palo en el patio, viendo como sangraba. Al siguiente día me traslade al hospital Francisco Lazo Marti, el doctor me curo y me vendo.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Por cuanto el articulo 562 ordena el mandato siguiente: “Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. En consecuencia, se evidencia en autos que la Fiscalia Especializada, no solicita la reapertura del procedimiento, ni ha presentado Acusación, siendo procedente el Decretó del Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación al articulo 318 Ord. 3ero y articulo 48 numeral 8vo. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de toda Medida Cautelar y el cese de la Causa. A tal efecto el Tribunal Procede a pronunciarse en los términos Siguientes: