Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1152/05, y por cuanto de las mismas se evidencia que en fecha 19 de Octubre de 2.005, este Tribunal Segundo de Control, en Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por los hechos imputados al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY e hijo de MIREYA AROCHA GUTIERREZ (v), calificó como flagrante la aprehensión del referido adolescente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458, en relación con el encabezamiento del artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSE DE JESUS RODRIGUEZ RAMOS, LYLIAN ALTAMAR DIAZ, EZZI IZZI WAEL y OTROS. Ahora bien, en virtud del estado de salud del adolescente imputado de autos, para la fecha de la audiencia de presentación, quien como consta en el acta policial N° 2340, de fecha 17 de Octubre de 2005, en el momento que ocurrieron los hechos resultó herido por arma de fuego, con orificio de entrada en la región glútea izquierda cercana de la línea interglutea con salida en fosa ilidea antero superior, tal y como lo manifestó el Médico de Guardia Dr. JIMÉNEZ, LIBARDO, y por cuanto el mismo manifestó residir en esta Ciudad de Barinas, específicamente en la Urbanización José Antonio Páez, sector II, etapa III, vereda 97, casa número 07, cerca de la bodega Santa María, con su progenitora, ciudadana MIREYA AROCHA GUTIERREZ, este Tribunal de Control, le decretó Medida Cautelar, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistiendo las mismas en: a) Permanecer detenido en su propio domicilio y b) Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana MIREYA OCHOA GUTIERREZ, quien informará regularmente al Tribunal sobre la conducta del adolescente y suscribió Acta Compromiso de fiel cumplimiento de las obligaciones impuestas, de igual manera se ordenó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario. Ahora bien, por cuanto en fecha 09 de Noviembre de 2.005, se recibió escrito presentado por la Defensora Pública de autos, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, mediante el cual solicita a esta Instancia le sea revocada a su defendido la detención preventiva en su domicilio por una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 582, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal considera que en virtud de que el adolescente imputado de autos manifestó ser estudiante, lo cual se corrobora con la Constancia de Inscripción expedida por la Unidad Educativa “Manuel Palacio Fajardo”, de esta Ciudad de Barinas, que riela al folio cuarenta y cinco (45) y que hasta la presente fecha no constan en la causa elementos determinantes que evidencien que el adolescente ha incumplido con las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, es por lo que se considera procedente lo solicitado por la defensa, y se revoca la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su propio domicilio, a los fines de que pueda continuar con sus actividades escolares de manera regular; no obstante, y en virtud del acta compromiso suscrita por la madre del adolescente imputado, ciudadana MIREYA AROCHA GUTIERREZ, se mantiene la medida cautelar a que hace referencia el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consonancia con el literal “c” del artículo 582 ejusdem, quedando obligado en consecuencia a presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, y así se declara.