Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente JUAN CARLOS RAMIREZ CONTRERAS, venezolano, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 20.732.519, estudiante de cuarto año de bachillerato en el Liceo José Rafael Pulido Jiménez de Ciudad Bolivia, Pedraza del Estado Barinas, nacido en Barinas, Estado Barinas, en fecha 20/06/90, domiciliado en el Barrio La Cultura, Avenida 16, Calle 08, casa N° 16-34, Municipio Pedraza del Estado Barinas, hijo de María Zoila Conteras y José Juan Ramírez, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y EXTORSION, previstos en los artículos 456, único aparte y 459, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DUBLAS UZCATEGUI y LILIANA DE UZCATEGUI.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente imputado, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por una Defensora Privada, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de querer declarar en relación a los hechos, lo cual realizó de manera libre y sin coacción de ninguna naturaleza.
Por su parte la Defensora Privada del Adolescente, Abg. MIRLA ALTUVE MOLINA, solicitó que le fuera concedida a su defendido Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 12 de Noviembre de 2.005, siendo las 8:20 horas de la noche, se encontraba el ciudadano DUBLAS ELIECER UZCATEGUI, en compañía de su esposa LILIANA DE UZCATEGUI, frente al Estadio Municipal, ubicado en la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza de este Estado Barinas, cuando se presentó un joven quien procedió a arrebatarle de las manos a su esposa un teléfono móvil celular de su propiedad dándose a la fuga, por lo que de inmediato realizaron llamada al teléfono móvil despojado obteniendo como respuesta la exigencia de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES, a ser entregados frente a la Plaza Páez de esa población, para su devolución; por lo que se trasladaron hasta la sede del Comando Policial participando lo ocurrido, quienes lograron la aprehensión de este individuo quedando identificado como JUAN CARLOS RAMIREZ, de 15 años de edad, a quien se le encontró el teléfono móvil robado. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
ACTA POLICIAL N° 2822, de fecha 12 de Noviembre de 2005, cursante al folio seis (06) de la causa, suscrita por los funcionarios comisionados C/2DO. BENITO COLMENARES y AGTE. RONEYIS OSORIO, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde dejaron constancia de la siguientes diligencia policial: “Siendo las 08:20 horas de la noche del día Sábado 12-11-05, encontrándonos de servicio en la oficina de investigaciones penales de esta zona policial, cuando se hizo presente el ciudadano DUBLAS ELIECER UZCATEGUI ESCALONA, con CIV- 13.213.141, informando que a eso de las 8:15 de la noche de esta misma fecha, al frente del estadio municipal de esta población, le habían arrebatado un celular a su esposa por parte de una persona de aproximadamente 15 años de edad y estaba solicitando la cantidad de 50.000 bolívares para devolverle nuevamente el celular y el acuerdo se haría en la Plaza Páez de esta localidad, inmediatamente por ordenes superiores nos trasladamos al sitio antes indicado y nos ubicamos en una posición muy estratégica y con descripciones precisas de las personas involucradas en el acuerdo, a eso de las 9:10 horas de la noche de este mismo día, observamos específicamente en el puentecito de la fuente de agua de la referida plaza a una ciudadana de suéter rojo con pantalón azúl y una persona de sexo masculino muy joven vestido de franela de color amarillo y short bermudas que intercambiaban algo, inmediatamente nos acercamos hasta allá procedimos a darle la voz de alto al individuo y se le encontró en su poder la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares en billetes efectivos dos de veinte mil y uno de diez mil con los seriales N° B49565025, B56775513 y C68394223 y un celular marca Movistar N° 0414-9545339, serial N° 40134230, de color azúl con gris con su respectivo porta celular de material sintético transparente, para el momento de la aprehensión…Es todo en cuanto tengo que informar al respecto”.
Acta de Retención, cursante al folio siete (07) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes C/2DO. BENITO COLMENARES y AGTE. RONEYIS OSORIO, en la cual se deja constancia que fue retenido al adolescente, lo que a continuación se describe: La cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares en efectivo, constituidos con dos billetes de veinte mil con los seriales N° B49565025 y B56775513 y un billete de diez mil bolívares con el serial N° C68394223. Un (01) celular marca Movistar, TSM1, N° 0414-9545339, serial N° 40134230, de color azúl con gris, con su respectivo porta celular de material sintético de color transparente.
Acta de los derechos del adolescente imputado, cursante al folio ocho (08) de la causa, la cual el adolescente se negó a firmar.
Acta de Denuncia N° ZP-03-DIP-N° 849/2005, de fecha 12 de Noviembre del 2.005, cursante al folio cinco (05) de la causa, suscrita por el ciudadano DUBLAS ELIEZER UZCATEGUI ESCALONA…, y en consecuencia expone: “Acudo a este Comando a denunciar que me encontraba en la parte de frente del estadio municipal de Pedraza, en compañía de mi esposa LILIANA UZCATEGUI, cuando de repente llegó una persona muy joven vestido de franela amarilla y short bermudas negros con flores blancas y le arrebató de las manos mi celular movistar y salió corriendo con rumbo desconocido, inmediatamente como a los 20 minutos después mi esposa llama a mi celular y le contestaron y le exigieron para devolverlo la cantidad de 50 mil bolívares y se lo entregaba en la fuente de agua de la plaza Páez, enseguida me trasladé a la policía a denunciar este hecho. Es Todo”.
Acta de Entrevista, de fecha 12 de Noviembre de 2005, cursante al folio nueve (09) de la causa, suscrita por la ciudadana LILIANA DEL VALLE UZCATEGUI BASTO, venezolana, de 24 años de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 15.783.349.
Acta de Entrevista, de fecha 12 de Noviembre de 2005, cursante al folio diez (10) de la causa, suscrita por el ciudadano LARRY LAREZ TAPIA, venezolano, de 35 años de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 11.191.994.
Acta de Entrevista, de fecha 12 de Noviembre de 2005, cursante al folio once (11) de la causa, suscrita por el ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ COLMENARES, venezolano, de 39 años de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.984.676.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a eso de las 9:10 horas de la noche, del mismo día en que ocurrieron los hechos (12/11/05), específicamente en el puentecito de la fuente de agua de la Plaza Páez, ubicada en la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, vistiendo franela de color amarillo y short bermudas y en el momento que intercambiaba algo con la ciudadana de suéter rojo con pantalón azúl, tal y como consta del Acta Policial y que se trata de una de las víctimas de autos. Inmediatamente la comisión policial, se acercó hasta el lugar, procedieron a darle la voz de alto al adolescente y se le encontró en su poder para el momento de la aprehensión, la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares en billetes efectivos dos de veinte mil y uno de diez mil con los seriales N° B49565025, B56775513 y C68394223 y un celular marca Movistar N° 0414-9545339, serial N° 40134230, de color azúl con gris con su respectivo porta celular de material sintético transparente.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de unos hechos a los cuales se les atribuye la pre-calificación jurídica de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON y EXTORSION, previstos en los artículos 456, único aparte y 459, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos DUBLAS UZCATEGUI y LILIANA DE UZCATEGUI, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en presentarse cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, contados a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena continuar el conocimiento de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Y así se decide.-