Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LENNY JOSE CHIRINOS CAMACHO; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, informó al Tribunal que los referidos adolescentes son reincidentes dentro de este Sistema Penal y actualmente se encuentran recluidos en el Centro del Programa Socio Educativo Varones de esta Ciudad, cumpliendo sanción por causa distinta a la presente; señaló los elementos de convicción que fundamentan la acusación, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LENNY JOSE CHIRINOS CAMACHO; así mismo solicitó la prisión preventiva de los acusados como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sean sancionados con la medida de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620, literal “f” y 628 ejusdem, la cual modificó en el acto de la audiencia preliminar, en lo que respecta a su duración de cinco (05) a dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. Se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conllevan admitir los hechos, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuestos de las anteriores advertencias, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple manifestaron a este Tribunal, libres de apremio y coacción a viva voz que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos con la máxima rebaja de ley, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que sus defendidos fueran sancionados con la imposición de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, establecidas en el artículo 620 ejusdem.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado a esta Instancia por el Representante del Ministerio Público, en virtud de llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a saber: La identificación plena de los acusados, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los hechos imputados contra los adolescentes acusados y de los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para que sean llevados a Juicio Oral y demostrar la comisión de los hechos punibles imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando el enjuiciamiento de los mismos por encontrarse incursos en la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 405, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 83, ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LENNY JOSE CHIRINOS CAMACHO, se decrete la Prisión Preventiva como Medida Cautelar y se les aplique la sanción de Privación de Libertad, la cual deberá ser de dos (2) años; acogiéndose esta Instancia a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, los cuales se admiten por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su defensa pública, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 24 de Octubre de 2.005, el ciudadano LENNY JOSE CHIRINOS CAMACHO se encontraba laborando como guía en el Centro del Programa Socio Educativo Varones, acompañado de otro guía de nombre LUCIANO DIAZ, cuando se trasladaba hacia el área del pasillo interno para ubicar a seis adolescentes, situando a tres de ellos en el dormitorio N° 2, luego se fue a buscar a un joven en el dormitorio N° 4, al abrir dicho recinto se salieron dos jóvenes del mismo, uno de nombre HERMES CALDERÓN y el otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,los cuales se le fueron encima amenazándolo de muerte, colocándole el ciudadano HERMES CALDERÓN una hojilla en el cuello golpeándolo en el abdomen y quitándole las llaves, quienes proceden a abrir el dormitorio N° 3 del cual salió un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y trató de ahorcarlo; la víctima forcejea con ellos hasta el momento en que HERMES CALDERÓN lo corta en el cuello con un objeto, percatándose de lo que estaba sucediendo su compañero LUCIANO DIAZ, quien se encontraba en otro pasillo y solicitó apoyo al funcionario policial quien le prestó auxilio y lograron calmar la situación, siendo trasladado el ciudadano lesionado hasta un centro asistencial donde se le atendió, siendo necesario suturar la herida con seis puntos en sentido transverso, pudiendo la misma por su ubicación haber ocasionado la muerte de la víctima, encuadrando tales hechos en el tipo penal de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION.
El hecho punible antes indicado y la participación de los adolescentes se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Prueba, que fueron aportados por la representación fiscal a los fines de ser llevados a Juicio Oral y Privado, para demostrar la comisión del hecho punible imputado a los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que este Tribunal admite en su totalidad, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios:
PRIMERO: Declaración del experto profesional II HOLLMAN AVENDAÑO, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Medicatura Forense del Estado Barinas.
SEGUNDO: Declaración del funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
TERCERO: Declaración del funcionario Distinguido EUSEBIO GONZALEZ, placa 802, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.560.542, adscrito al Comando Metropolitano Sur del Comando General de Policía del Estado Barinas.
CUARTO: Declaración de los funcionarios DTGDO. (PEB) GLINYILBER RAMIREZ y Agentes DARWIN RAMIREZ y FRANKLIN MARQUES, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
QUINTO: Declaración en calidad de víctima del ciudadano LENNY JOSE CHIRINOS CAMACHO.
SEXTO: Declaración en calidad de testigo del ciudadano LUCIANO LUGO DIAZ ESCALANTE.
SEPTIMO: Pruebas documentales para que previa su lectura sean incorporadas al Juicio Oral, la siguiente:
- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de Octubre de 2.005, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEB) GLINYILBER RAMIREZ y Agentes DARWIN RAMIREZ y FRANKLIN MARQUEZ.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, calificación jurídica de los hechos acogida por este Tribunal, se encuentra dentro del grupo de delitos donde será aplicada la Privación de Libertad y en virtud de la admisión de los hechos imputados manifestada por los adolescentes acusados de autos, son razones suficientes para que este Tribunal considere procedente que los mismos deben ser sancionados con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al lapso de duración de la medida, considera este Tribunal con la rebaja de ley, que deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de la admisión de los hechos manifestada por los adolescentes acusados, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial que rige la materia.
Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.