Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se decrete la Detención Preventiva y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constituido el Tribunal e iniciada la Audiencia, la representante del Ministerio Público expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece privación de libertad, por suficientes y fundados elementos de convicción que hacen estimar que el adolescente imputado es la persona autora material del delito, por peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y la sospecha de obstaculización de la investigación y por cuanto es reincidente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por un Defensor Público Especializado, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5 de nuestra carta fundamental, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa. Acto seguido, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó su voluntad de declarar en relación a los hechos, lo cual hizo ante el Tribunal de manera libre y sin coacción de ninguna naturaleza, siendo interrogado por la representación fiscal.
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, solicitó que le fueran acordadas a su defendido las Medidas Cautelares a que se contraen los literales “b”, “c”, “d” y “e”, del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el delito imputado en este acto por la representación fiscal no se encuentra dentro de los contemplados en el artículo 628 ejusdem, como merecedores de privación de libertad.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 14 de Noviembre de 2.005, siendo las 10:45 horas de la mañana aproximadamente se encontraban los funcionarios Distinguidos PEDRO GONZALEZ y CESAR CEFERINO y Agente CARLOS MORENO, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-01S-06 por las adyacencias del Barrio Mi Jardín, específicamente en el sector 05, calle 06 cruce con calle 07, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba en un vehículo bicicleta, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, siendo perseguido e interceptado por los funcionarios policiales, quien quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY a quien se le incautó en la pretina del lado izquierdo del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca TAURUS BRASIL. Todo lo antes narrado se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la presente solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
ACTA POLICIAL NRO. 2833, de fecha 14 de Noviembre de 2005, cursante al folio cinco (05) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. (PEB) PEDRO GONZALEZ, placa 1107, DTGDO. (PEB) CESAR CEFERINO, placa 989, AGTE. (PEB) CARLOS MORENO, placa 1524 y AGTE. (PEB) TRINO GRATEROL, placa 1533, todos adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, al Servicio del Comando Metropolitano Sur, donde se deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento: “En esta misma fecha, siendo las 10:45 horas de la mañana encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje al mando de la Unidad P-01S-06, conducida por el AGTE. (PEB) CARLOS MORENO, placa 1524,…, nos trasladábamos por el sector asignado específicamente por el Barrio Mi Jardín, sector 05, calle 06 cruce con calle 07, visualizamos a un ciudadano que transitaba en una bicicleta tipo cross, rin 20, color azúl, por el lugar, el cual al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en velóz carrera a bordo de la bicicleta, acto seguido procedimos a interceptarlo al mismo se le hizo la interrogante de que si portaba algún tipo de arma u objeto de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo, no obteniendo respuesta alguna por parte del ciudadano, le indiqué que le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándole específicamente en la pretina del lado izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca TAURUS BRASIL, seriales desbastados, de color pavón, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38, sin percutir y dos percutidos del mismo calibre, …, el ciudadano detenido manifestó ser y llamarse JORGE LEONARDO ALTUVE GARRIDO…, Es Todo.
Acta de los derechos del imputado adolescente, de fecha 14 de Noviembre de 2.005, cursante al folio seis (06) de la causa, firmada por el imputado adolescente y estampadas sus impresiones dactilares.
Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 14 de Noviembre de 2.005, cursante al folio siete (07) de la causa, suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB) PEDRO GONZALEZ, dejando constancia de haber sido retenido... un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 MM, color pavón, marca TAURUS, de fabricación Brasilera, con empuñadura de madera, color marrón, seriales desbastados, contentivo en el interior en su tambor de tres (03) balas del mismo calibre, dos percutidas y una sin percutir.
Acta de Retención de Bicicleta, de fecha 14 de Noviembre de 2.005, cursante al folio ocho (08) de la causa, suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB) PEDRO GONZALEZ, donde se deja constancia de haber sido retenido…Una bicicleta tipo Cross, Rin #20, de Color Azúl, Marca KAMIKAZE, serial 045.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurriera de esta manera, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur, en labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-01S-06, en el sector conocido como Barrio Mi Jardín, sector 05, calle 06 cruce con calle 07, quienes lo visualizaron transitando en una bicicleta tipo cross, rin 20, color azúl, por el lugar, y al notar la presencia policial optó por darse a la fuga en velóz carrera a bordo de la bicicleta, seguidamente procedieron a interceptarlo, indicándole que se le realizaría una inspección de personas amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, incautándole específicamente en la pretina del lado izquierdo del pantalón blue jeans que vestía para el momento, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca TAURUS BRASIL, seriales desbastados, de color pavón, con empuñadura de madera, contentivo en su interior de un cartucho calibre 38, sin percutir y dos percutidos del mismo calibre.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582 literales “b”, “c”, “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia: Someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien suscribirá acta compromiso con esta Instancia; Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, cada cinco (05) días, a partir de la presente fecha; Abstenerse de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal y Abstenerse de frecuentar sitios nocturnos y reunirse con personas de conducta trasgresora. La medida cautelar acordada en este acto procede en virtud que el delito imputado al adolescente de autos no es de los preceptuados por el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, como merecedor de la aplicación de la Privación de Libertad, la cual es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. De igual manera, considera esta juzgadora que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el adolescente imputado de autos tiene domicilio conocido en esta Ciudad de Barinas y la madre del mismo suscribió acta compromiso con esta Instancia, de fiel cumplimiento de todas las obligaciones que le fueron impuestas al adolescente JORGE LEONARDO ALTUVE GARRIDO, y finalmente, en lo atinente a la Reincidencia invocada por la representación fiscal, es del criterio de quien suscribe la presente, que la aplicación de la Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, atendiendo a la cualidad de reincidente del adolescente imputado de autos, está revestida de excepcionalidad, circunstancia de la que deriva la exigencia de tratar, prioritariamente, aspectos fundamentales que deben observarse y cumplirse antes de aplicarse la referida sanción, atendiendo a la cualidad de reincidente. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos. Y así se decide.-