La presente causa signada con la nomenclatura 2C-117/01, se inició en fecha 13 de Febrero de 2001, mediante ACTA POLICIAL, suscrita por el funcionario SOSA KAYLOR, adscrito a la División de Seguridad y Orden Público de la Policía Municipal de este Estado, quien expone: “Encontrándome en la sede de este Despacho, recibí llamada telefónica de parte de una persona del género masculino quien no se quiso identificar, notificando que precisamente en este instante en el puente de la entrada del Barrio Corralito I, de esta Ciudad, se iba a hacer una entrega de una gran cantidad de droga, en vista de ello por orden de la superioridad fui comisionado para que efectuara tal labor en compañía de los funcionarios JAIRO GARCES y FERNANDO SANCHEZ,…, salimos hasta el lugar señalado constatando que en el lugar de referencia no existía tal situación, por lo que decidimos introducirnos hasta el interior de dicho barrio, para el momento en que nos desplazábamos por la calle 08, a distancia visualizamos a dos personas que se desplazaban rápidamente con una bolsa negra en su mano, estos al notar la presencia de los motorizados policiales optaron por emprender velóz carrera ya cercanos a estos, los mismos para persuadir la comisión ya que hacia el norte de estos venía un grupo de personas pertenecientes a la brigada vecinal, constante de cuatro brigadistas, se introdujeron a una residencia tipo rancho por lo que hubo la necesidad inminente de introducirnos a dicha morada seguido de la brigada vecinal, donde se observó que se trataba finalmente de una pareja y que el del género masculino en medio de la oscuridad introdujo a un escaparate de madera la bolsa que llevaba consigo y visto el lugar donde se localizaba se procedió a buscarla constatando que allí se localizaba una panela de restos vegetales presuntamente marihuana, envuelta a su vez en papel aluminio y teype transparente, localizándose igualmente dentro de la bolsa negra pequeñas bolsas presuntamente para embalar en pequeñas proporciones la droga, en virtud de ello se procede a efectuar el levantamiento de un Acta de Visita Domiciliaria en la dirección antes señalada, casa sin número, sirviendo como testigos instrumentales…, identificando al propietario de dicha morada como: …, mientras que su concubina se identificó como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, indocumentada,…, mientras que la menor manifestó que dicha droga se la entregó un amigo de su marido de nombre: BRAYAN ENRIQUE RAFAEL…, Es Todo”.
DILIGENCIAS PRACTICADAS:
PRIMERO: Acta de Visita domiciliaria, de fecha 14 de Febrero de 2.001, suscrita por los funcionarios: SOSA KOILOR, ORTA JOSE, SANCHEZ CARMONA, BUSTAMANTE RIGOBERTO y SANCHEZ ASDRUBAL, adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, practicada en el Barrio Corralito I, calle 08 con avenida 02, casa sin número de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas
SEGUNDO: Acta de Declaración Testifical, de fecha 14 de Febrero de 2.001, rendida por el ciudadano CUESTA VILLALTA, JUAN CARLOS.
TERCERO: Acta de Declaración Testifical, de fecha 14 de Febrero de 2.001, rendida por el ciudadano VELIZ, TULIO RAMON.
CUARTO: Acta de Declaración Testifical, de fecha 14 de Febrero de 2.001, rendida por el ciudadano MARIO JOSE MENDOZA PEREZ.
QUINTO: Acta de Declaración Testifical, de fecha 14 de Febrero de 2.001, rendida por el ciudadano ELADIO WENSESLAO CARBALLO LARA.
El representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, solicitó en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Ahora bien, iniciada como fue la investigación, tal y como se evidencia de ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2001, suscrita por el funcionario SOSA KAYLOR, adscrito a la División de Seguridad y Orden Público de la Policía Municipal de este Estado, no obstante, de los elementos y actuaciones colectadas, procesadas y analizadas, se desprende que de las declaraciones de los ciudadanos JUAN CARLOS CUESTA y TULIO RAMON VELIZ, testigos presenciales de los hechos, manifiestan que la persona que portaba la bolsa que contenía la sustancia y que la introdujo a la vivienda, era el adulto de sexo masculino y no la joven imputada de autos, por lo que no se podría comprobar la responsabilidad de la misma en la presente actuación, existiendo en consecuencia la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción en base a su responsabilidad. Por su parte, este Tribunal considera que en virtud de la declaración antes referida y no siendo posible la incorporación de suficientes elementos de convicción al proceso, lo que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal en contra de la adolescente imputada, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho, es procedente decretar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la representación fiscal, y así se declara.