Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, pronunciarse de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud del PREACUERDO CONCILIATORIO y EVENTUAL ACUSACIÓN, presentados a esta Instancia por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 357 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DANIEL UBIERA MENDIVIESO; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia de Conciliación en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, ratificó oralmente en todo y cada una de sus partes el contenido del Acta de Preacuerdo Conciliatorio y la eventual acusación en contra de los adolescentes de autos, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta los hechos imputados, solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS OMITIDAS CONFORME A LA LEY por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 357 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DANIEL UBIERA MENDIVIESO; así mismo solicitó la admisión del escrito de eventual acusación en contra de los referidos adolescentes, que se les ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les apliquen las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual debe ser de dos (02) años y en virtud del Preacuerdo Conciliatorio, se suspenda el proceso a pruebas por el lapso de un (1) mes, por cuanto los adolescentes ya dieron cumplimiento con las obligaciones pactadas.
Luego de escuchados los argumentos esgrimidos por el Representante de la Fiscalía, se procedió a informar a los adolescentes de autos, de los hechos que se les imputan, de la precalificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron a este Tribunal que entendían lo que habían hecho y que no deben hacerlo mas nunca. Es Todo.
Seguidamente el Defensor Privado de los Adolescentes, Abg. OMAR REVEROL, manifestó a este Tribunal adherirse a la solicitud fiscal y por su parte solicitó la homologación del acuerdo conciliatorio y se suspenda el proceso a pruebas por el menor tiempo posible, hasta el Sobreseimiento Definitivo. Es Todo.
En cuanto a la víctima de autos, este Tribunal deja constancia que el ciudadano FRANKLIN DANIEL UBIERA MENDIVIESO, estuvo presente en horas de la mañana del día de hoy, en virtud de que la Audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m., y que la misma se retrasó en virtud de que los adolescentes estaban siendo ubicados vía telefónica a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal, por cuanto no constaban en autos las boletas de notificación practicadas, las cuales fueron libradas mediante oficio N° 1062, de fecha 10 de Noviembre de 2005, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, sin respuesta hasta la presente fecha.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: En fecha 20 de Julio de 2.005, siendo la 01:00 de la madrugada aproximadamente, se trasladaba el ciudadano UBIERA MENDIVIESO, FRANKLIN DANIEL a bordo de su vehículo taxi por las inmediaciones de la Calle Cedeño de esta Ciudad de Barinas, cuando unos sujetos le solicitaron sus servicios para que los trasladara hasta la Calle Bolívar, cuando a la altura de las invasiones uno de ellos le pide que se estacione y en ese momento se montan al carro dos jóvenes mas y uno de los cuales apagó el carro, mientras que los otros lo someten por el cuello, despojándolo de su cartera, además del frontal del reproductor del vehículo, dándole aviso a funcionarios policiales quienes al llegar al lugar visualizan a un grupo de sujetos parados en una esquina con las características similares a las aportadas por la víctima, estos al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga logrando la aprehensión de tres de ellos, encontrándole a uno, quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, una (1) cartera de cuero de color negro, contentiva en su interior de una cédula de identidad con el nombre de la víctima, a otro quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY específicamente en la pretina del pantalón un (1) equipo de sonido color negro y gris, marca SANKEY, de casette y un frontal para reproductor de CD, de color negro marca SANKEY, al lugar se hizo presente la víctima indicando que minutos antes estos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias, señalando a los adolescentes aprehendidos como los autores del hecho.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Pruebas:
PRUEBAS TESTIMONIALES
PRIMERO: Declaración del funcionario T.S.U. ESTEBAN PAVA, Experto adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios Dtgdos. (PEB) LUIS VALOR y Agente OSCAR USECHE, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas.
TERCERO: Declaración en calidad de víctima del ciudadano UBIERA MENDIVEISO, FRANKLIN DANIEL, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.636.097 y residenciado en el Barrio Mijagua III, Avenida San Jacinto, casa 12-07, Barinas, Estado Barinas.
CUARTO: Declaración en calidad de Testigo del ciudadano: GUTIERREZ FLORES, NESTOR JOSE, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 6.124.484 y residenciado en la Urbanización Agustín Codazzi, calle 03, casa N° 123, Barinas, Estado Barinas.
Oídas las exposiciones de las partes y habiéndose realizado la revisión y estudio del Preacuerdo Conciliatorio, los elementos de convicción en que se fundamenta la eventual acusación y los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el Acta de Preacuerdo Conciliatorio y escrito de eventual acusación presentado a esta Instancia por el representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, previsto en el artículo 357 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN DANIEL UBIERA MENDIVIESO. Segundo: Se homologa el Acuerdo Conciliatorio y se acuerda suspender el proceso a prueba, por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la presente fecha, de conformidad con lo solicitado por la representación fiscal y habiéndose adherido a ello el defensor privado de los adolescentes de autos.
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