Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción en los cuales fundamenta los hechos imputados, solicitó el enjuiciamiento del adolescente GABRIEL JESUS RIERA GOMEZ, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, la admisión del escrito de acusación, que se le ratifique la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le apliquen las sanciones establecidas en el artículo 620, literales “b” y “d”, ejusdem, la cual debe ser por dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante de la Fiscalía, se procedió a informar al acusado de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos y las consecuencias que conlleva, lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, renunciando con ello al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria.
Acto seguido el Tribunal procedió a oír al ciudadano acusado, quien manifestó en forma libre y sin coacción, su voluntad de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.
Seguidamente el Defensor Público de Adolescentes, Abg. MIGUEL ANGEL GUERRERO MENDEZ, solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la máxima rebaja de ley, solicitando se considere como sanción la imposición de la medida de Reglas de Conducta.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende que en fecha 07 de agosto de 2.005, siendo las 04:30 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba de servicio en el Comando Metropolitano Sur, el funcionario Dtgdo. GUIZA JOSE, placa 420, en la sección de investigaciones penales cuando recibió instrucciones por su superior para que se trasladara hasta la Urbanización Juan Pablo II, manzana 0, donde le informan por vía radio que se encontraban dos bandas protagonizando un enfrentamiento, procediéndose a trasladarse al sitio del suceso percatándose de lo sucedido, siendo informados por una vecina del lugar que unos ciudadanos portando armas de fuego habían pasado por el frente de su casa logrando visualizarlos, quienes al notar la presencia policial optaron por efectuar varios disparos a la Comisión Policial, introduciéndose en el interior de un rancho, donde los funcionarios policiales fueron atendidos por una persona quien les indicó que efectivamente en el interior de la vivienda se introdujeron dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, a quienes se les hizo la interrogante de que si portaban algún arma u objeto de interés criminalístico, siendo negativa su respuesta, procediendo a revisar las adyacencias de la referida vivienda, percatándose los funcionarios policiales conjuntamente con los testigos ESTRADA MARTINEZ, SIMON JESUS y DANIEL ALBERTO REYES HERNANDEZ, que en una lámina de zinc se encontraba un arma de fuego, calibre 38, de color negro con empuñadura de madera, cañón corto, quedando aprehendidos dichos ciudadanos, siendo identificados uno de ellos como el adolescente GABRIEL JESUS RIERA GOMEZ, de 14 años de edad.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Pruebas:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios CASTRO YEHUDIN ALEXIS y JIMÉNEZ BARRIENTOS YANEISY, expertos en balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas.
SEGUNDO: Declaración en calidad de los funcionarios Dtgdo. (PEB) GUISA JOSE, YAMIR RAMIREZ, JOSE CORDERO y JULIO LANDAETA, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas.
TERCERO: Declaración en calidad de testigos de los ciudadanos SIMON JESUS ESTRADA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 1.734.295 y DANIEL ALBERTO REYES HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad número V- 21.170.508, quienes presenciaron la persecución llevada a cabo por los funcionarios policiales y la aprehensión de los sujetos entre ellos el adolescente acusado de autos, así como la retención del arma de fuego encontrada entre una lámina de zinc de una vivienda.
Oídas las exposiciones de las partes y habiéndose realizado la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación y los medios de pruebas recogidas en el desarrollo de la investigación, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado a esta Instancia por los representantes de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público del Estado Barinas, por llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a saber: La identificación plena del acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los hechos imputados contra el adolescente acusado y de los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para que sean llevados a Juicio Oral y demostrar la comisión de los hechos punibles imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando el enjuiciamiento del mismo por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 277 y 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifique la Medida Cautelar y se apliquen las sanciones establecidas en los literales “b” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de dos (2) años; acogiéndose esta Instancia a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, los cuales se admiten por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Establecido lo anterior considera acertado este Tribunal, que el joven debe ser sancionado, tal y como lo solicita la representación fiscal, con la aplicación de unas medidas menos gravosas que la privación de libertad, como son: La Imposición de Reglas de Conducta y la Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a las reglas de conducta a imponer al adolescente sancionado, y que pudieran contribuir a regular su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos y de sus deberes como ciudadano, consisten las mismas, en la determinación de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 2.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos y reunirse con personas de conducta trasgresora. 4.- Deberá expedir su cédula de identidad y consignar copia de la misma a esta Instancia. 5.- Deberá reiniciar sus actividades escolares y/o inscribirse en un curso de capacitación laboral a través del INCE u otra institución y consignar constancia al Tribunal. En cuanto a la medida de Libertad Asistida, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Programa de Libertad Asistida, cuya sede se encuentra ubicada en el Barrio El Molino de esta Ciudad de Barinas (donde se encuentra ubicado el Programa Socio Educativo Hembras), a partir del día Miércoles 23 de Noviembre de 2005, a las 10:00 a.m. La duración de las medidas impuestas, considera este Tribunal con la rebaja de ley que deberán cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea e inmediata.
Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
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