La presente causa signada con la nomenclatura 2C-1160/05, se inició en fecha 26 de Abril de 2005, mediante DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: YOJELITA ANTONIA SILVA GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Masparro, Estado Barinas, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 13-08-74, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Barrio 24 de Junio, calle 03, casa sin número, frente al taller de herrería de Máximo, Sabaneta, Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.340.266, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta del Estado Barinas, quien expuso: “Bueno resulta que estaba trabajando en la casa del señor Javier Pérez, quien tiene una bodega ubicada en la Urbanización La Cartay, calle 02, de nombre La Niña, cuando llamaron y fui a atender, era un muchacho jovencito comprando unos Doritos, luego me preguntó el valor del Chesse Trees, yo le dije el valor y contestó que no cargaba completo, luego me fui al cuarto de los niños a buscar el cepillo para barrer, en lo que volteo siento que me ponen algo en la cabeza, pegué un grito y me dijeron que no gritara o me mataban, me decían que no lo mirara, luego me dijeron que le diera todo lo que había, dinero y armas, me arrinconó y comenzó a buscar por las gavetas y por todas partes, el sujeto se encontraba encapuchado, llamaron a la bodega y me dijeron que saliera a atender pero como si nada estuviese pasando, al salir estaba el muchacho que había comprado en Doritos en la acera y atendí al muchachito y me entró una señora a quien le hice señas que me estaban robando pero no me entendió, le dije que no se fuera y en eso se fue el muchacho que estaba en la acera, al rato llegó la dueña de la bodega la señora Berlitza Pérez, le conté y luego vinimos a poner la denuncia. Es Todo”. Se deja constancia que la víctima, al responder una de las preguntas formuladas, manifestó que había sido despojada de un teléfono celular, cuyo número y demás características desconoce y de la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).

OTRAS DILIGENCIAS PRACTICADAS:

PRIMERO: Acta de Investigación Penal de fecha 26 de Abril de 2.005, suscrita por el funcionario Detective RAUL ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, quien practicó la respectiva inspección, tratando de ubicar algún testigo presencial en el presente hecho.
SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 26 de Abril de 2.005, integrada por los funcionarios Detectives RAUL GONZALEZ y ARTEAGA JESUS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta.
TERCERO: Acta de Entrevista, de fecha 26 de Abril de 2.005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, por el ciudadano GILBER JAVIER PEREZ, quien averiguando en el vecindario le dijeron que las personas que habían cometido este atraco, uno responde al nombre de IVAN, que estudia quinto año de bachillerato y el otro es de nombre YILBER apodado “EL MORAO”.
CUARTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 26 de Abril de 2.005, suscrita por el funcionario Detective RAUL ANTONIO GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Sabaneta, quien por informaciones obtenidas y luego de practicarle la respectiva revisión personal dijo ser y llamarse IVAN JOSE BRAVO OCANTO, …, quien manifestó no tener nada en los hechos investigados ya que se encontraba en clases toda la mañana, posteriormente procedieron a ubicar la dirección del sujeto apodado “MORAO”, siendo atendidos por el progenitor del requerido por la comisión, indicando que desconoce donde vive su hijo, siendo su nombre GILBER JOSE DURAN FERNANDEZ…
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Junio de 2.005, suscrita por el funcionario Agente GILBERS TOBIAS PLAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, quien al entrevistarse con una de las víctimas esta le manifestó que la información que posee sobre los autores del hecho, es que los menores: IVAN BRAVO, apodado “IVANCITO” y GILBER DURAN, apodado “MORAO”, fueron las personas autoras del hecho por la información obtenida a través de algunas personas que se niegan a rendir declaraciones por temor de sus vidas…
El representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, solicitó en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Ahora bien, luego del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, que fue aperturada por la comisión de uno de los delitos contra las personas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana YOJELITA ANTONIA SILVA GIL, en fecha 26/04/05, quien se encontraba trabajando en una bodega ubicada en la Población de Sabaneta, cuando fue sometida por dos jóvenes quienes la despojaron de su teléfono móvil celular y dinero en efectivo, sin embargo una de las personas entrevistadas señaló que habían sido los adolescentes investigados por información obtenida a través de algunas personas pero que se niegan a rendir cualquier tipo de declaración por temor de sus vidas, por lo que se infiere, que no se cuenta con ninguna declaración de testigo presencial ni referencial alguno que corrobore los hechos denunciados, además que al momento de entrevistar a los representantes de los investigados manifestaron que ya no residían en dicha población, circunstancias estas que imposibilitan la continuación del ejercicio de la acción.
Por lo antes expuesto, es por lo este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos, son insuficientes y no consta ningún acta de entrevista realizada a testigo presencial o referencial alguno que corrobore lo sucedido, existiendo solamente la declaración de la víctima, no logrando incorporar suficientes elementos de convicción al proceso, lo que imposibilita la continuación del ejercicio de la acción penal en contra de los adolescentes imputados, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho.