Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 274 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSE GUILLERMO BRICEÑO.
El representante del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Pública Especializada, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de no querer declarar en relación a los hechos, acogiéndose al precepto constitucional.
Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes, solicitó que le fuera concedida a su defendido Medida Cautelar de presentación mensual de conformidad con el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 26-11-05, aproximadamente a las 11:20 p.m., funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 7, con sede en la Población de Libertad de Barinas, quienes realizaban recorrido por el Caserío Arauquita observan a un ciudadano quien los llamaba, les informó que frente a su residencia se encontraba un ciudadano en la carretera que presuntamente le habían disparado con un arma de fuego, identificándolo como JOSE GUILLERMO BRICEÑO, efectivamente encuentran a un ciudadano herido en la pierna derecha por arma de fuego, le prestan los primeros auxilios, al que trasladan al Hospital en la Capital del Estado, Dr. Luis Razzeti, siendo detenido el adolescente, antes identificado, por ser la persona que disparó a la víctima y en su poder encontraron el arma incriminada, la cual le fue decomisada luego que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
ACTA POLICIAL, de fecha 27 de Noviembre de 2005, cursante al folio cuatro (04) de la causa, suscrita por el funcionario actuante DTGDO. (PEB) YHONNY TORRES, placa 1131, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas y destacado en la Zona Policial N° 7 de Libertad, donde deja constancia de las siguientes diligencias policiales efectuadas en el presente procedimiento: “Siendo las 11:20 horas de la noche de fecha 26/11/05, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera de la prefectura de la Parroquia Palacio Fajardo de Mijagual,…, efectuando un recorrido rutinario por el Caserío Arauquita, observamos que un ciudadano nos estaba llamando, quien nos informó que frente a su residencia se encontraba un ciudadano tirado en la carretera el cual se presumía que le habían dado un disparo con un arma de fuego, procediendo a identificar a la persona que nos dio la información, el cual se nombra JUAN RAMON COLMENARES, de 30 años de edad, con Cédula de Identidad número V- 14.663.163 y a trasladarnos al sitio donde al llegar al mismo observamos a un ciudadano tirado en la carretera con una herida por arma de fuego en la pierna derecha, donde se le prestaron los primeros auxilios y fue trasladado para el hospital de Sabaneta, siendo este identificado con el nombre de JOSE GUILLERMO BRICEÑO, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 23.034.671, de profesión obrero y con residencia en el Caserío Caldero, Municipio Rojas del Estado Barinas, quien según constancia médica expedida por la Dra. Yvone Marcano presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida en la pierna derecha siendo trasladado para el Hospital de Barinas, siendo retenido el adolescente imputado del hecho, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY al mismo para el momento de su retención se le encontró en su poder un arma de fuego tipo bácula recortada, calibre 16 con la cacha y la empuñadura de madera de cañón cromado, marca HARRINGTOM RICHARSON, serial HL349095, con un cartucho del mismo calibre introducido en el cañón ya percutado, quedando el mismo en calidad de resguardo para ser puesto a la orden del organismo competente. Es Todo…
Acta de Entrevista, de fecha 27 de Noviembre de 2.005, cursante al folio cinco (05) de la causa, suscrita por el ciudadano COLMENAREZ DUQUE, JUAN RAMON, venezolano, de 30 años de edad, agricultor, natural de Pueblo Nuevo y con residencia en el Caserío El Caldero, Municipio Rojas del Estado Barinas, quien expuso: “En el día de hoy aproximadamente a las 11:00 p.m. horas de la noche yo me encontraba en mi casa ya durmiendo cuando escuché un disparo frente a mi casa y al momento que salí para afuera observé a una persona que lo conozco con el nombre de ÑEMITO tirado en el suelo (carretera) con un disparo en una de sus piernas y me pidió que lo ayudara porque le habían dado un tiro, procedí a buscar un carro y por el camino me encontré con la Unidad Patrullera que efectuaba un recorrido por ese sector, los mismos trasladaron al herido hasta el hospital de Sabaneta, donde para el momento pude observar que dentro de la Unidad cargaban a un muchacho llamado Jesús, quien presuntamente le había disparado a la persona herida. Es Todo”.
Acta de Retención de Arma de Fuego (Bácula calibre 16), de fecha 27 de Noviembre de 2005, cursante al folio seis (06) de la causa, suscrita por el funcionario actuante JONNY TORRES, placa 1131, donde se deja constancia de haber sido retenida (01) arma de fuego tipo bácula recortada, calibre 16, cañón cromado, con la cacha y la empuñadura de madera de color negro, marca HARRINGTOM RICHARDSON, serial HL349095, con un cartucho introducido en el cañón ya percutado.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente imputado del hecho, quien responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y con residencia en el Caserío El Caldero del Municipio Rojas, para el momento de su detención se le encontró en su poder un arma de fuego tipo bácula recortada, calibre 16 con la cacha y la empuñadura de madera de cañón cromado, marca HARRINGTOM RICHARSON, serial HL349095, con un cartucho del mismo calibre introducido en el cañón ya percutado, quedando el mismo en calidad de resguardo para ser puesto a la orden del organismo competente.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente imputado de autos, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de ser aprehendido se le encontró en su poder un arma de fuego tipo bácula recortada, calibre 16 con la cacha y la empuñadura de madera de cañón cromado, marca HARRINGTOM RICHARSON, serial HL349095, con un cartucho del mismo calibre introducido en el cañón ya percutado; hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de LESIONES TIPO BASICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 413 y 274 del Código Penal venezolano vigente, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten: 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, cada ocho (08) días, a partir de la presente fecha, debiendo en la segunda presentación acudir en compañía de su representante legal y 2.- Prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.