Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 en relación con el articulo 83 y 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS y DEL ESTADO VENEZOLANO; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Preliminar, el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todo y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que fundamentan la acusación, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 en relación con el articulo 83 y 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS y DEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo solicitó se le ratifique al acusado de autos la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el articulo 628 ejusdem, la cual modificó en el acto de la audiencia preliminar, en lo que respecta a su duración de cinco (05) a dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, se procedió a informar al ciudadano acusado de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el contenido del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral cinco, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos. Se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencias que conllevan admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público, que hoy en día es mayor de edad, que dejó de presentarse por obligaciones familiares y por haber ingresado a la Escuela de Aviación Militar, la cual tuvo que abandonar por motivos de salud y hoy en día tiene un trabajo estable en una carpintería.
Seguidamente el Defensor Privado del Adolescente, Abg. José Fernando Macabeo González, solicitó a este Tribunal la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos con la máxima rebaja de ley, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicitó la imposición de una sanción menos gravosa que la privación de libertad, proponiendo las reglas de conducta previstas en el literal “b” del artículo 620, Ejusdem.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Primero: Admite en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado a esta Instancia por el Representante del Ministerio Público, por llenar los extremos de ley a que se refiere el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), a saber: La identificación plena del acusado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, el ofrecimiento de los elementos de convicción en los cuales se fundamentan los hechos imputados contra el ciudadano acusado y de los medios de pruebas recogidos en el desarrollo de la investigación, para que sean llevados a Juicio Oral y demostrar la comisión de los hechos punibles imputados al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 460 en relación con el articulo 83 y 278 del Código Penal venezolano (antes de la reforma), en perjuicio de EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS y DEL ESTADO VENEZOLANO, se le ratifique la Medida Cautelar y se le aplique la sanción de Privación de Libertad, la cual deberá ser de dos (2) años; acogiéndose esta Instancia a la calificación jurídica aportada por la representación fiscal, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos, los cuales se admiten por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.
Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado y su defensor privado, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: Se desprende según denuncia de fecha 08 de Enero de 2.003, por el ciudadano EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS…, quien manifestó que tiene una bodega y en horas de la tarde se encontraban en la parte del comedor comiendo, su sobrino se encontraba en la bodega cuidando cuando de repente viene su sobrino gritando diciendo que dos sujetos lo habían robado, salió corriendo hacia la calle y observó a los sujetos cuando cruzaban en la esquina corriendo, en ese momento salió tras ellos, cada uno agarró para un lado y se fue tras uno de ellos, en ese momento llamó a su hermano y le gritó lo sucedido, el salió corriendo tras el otro sujeto…este se metió en la casa de Pachanga por la parte de la Carpintería y observó cuando este se metía la mano en el bolsillo sacando algo, dio la vuelta por el frente de la casa por si saltaba y este salió por el frente de la casa y lo agarró… y frente al aserradero occidental ubicado en el barrio 12 de Octubre su hermano y varias personas tenían al otro sujeto agarrado… Consta en acta policial N° 0070, de fecha 08 de Enero de 2.003, suscrita por el funcionario Agente (PEB) PEREZ RODRIGUEZ, JURION JOSE…, que siendo las 14:00 horas de la tarde del presente día encontrándose de servicio interno en el Comando de Policía de la Zona Policial N° 11, Barrancas, llegó un ciudadano a bordo de un vehículo camioneta, color blanco, el cual quedó identificado como EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS… y el mismo traía un sujeto sometido el cual nos indicó que ese sujeto en compañía de otro que se había dado a la fuga, había llegado a la bodega ubicada en la misma dirección de habitación, y había sometido a su sobrino de 12 años de edad, bajo amenaza de arma de fuego, quienes portando arma de fuego y le habían llevado dinero en efectivo y tres cajas de cigarro y que el había dado alcance a este sujeto en la casa del ciudadano de nombre ANTONIO PACHECO y en la persecución había observado cuando este se metía la mano en el bolsillo y que presuntamente el arma la había arrojado en el patio de la casa donde lo había agarrado… el cual señalaba de portar el arma de fuego quedó identificado con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY… mas tarde se trasladaron en compañía de la víctima a la residencia del ciudadano ANTONIO PACHECO, al llegar se entrevistaron con este ciudadano al cual le informaron lo sucedido y este los autorizó para que registraran, se dirigió hacia la parte del patio en una construcción y después de una minuciosa búsqueda pudo observar un arma de fuego tipo pistola, calibre 25 mm, de fabricación USA, serial 195346, presuntamente la misma que había estado involucrada en el robo, encuadrando tales hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILÍCITO DE ARMA.
El hecho punible antes indicado y la participación del acusado se encuentran acreditados con los siguientes Medios de Prueba, que fueron aportados por la representación fiscal a los fines de ser llevados a Juicio Oral y Privado, para demostrar la comisión de hecho punible imputado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y que este Tribunal admite en su totalidad, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios:
PRIMERO: Acta Policial N° 0070, de fecha 08 de Enero de 2.003, suscrita por el funcionario Agente (PEB) PÉREZ RODRÍGUEZ, JURIÓN JOSÉ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 11, Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
SEGUNDO: Acta de Denuncia, de fecha 08 de Enero de 2.003, rendida ante Zona Policial N° 11 de Barrancas, Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por el ciudadano EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS.
TERCERO: Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 08 de Enero de 2.003, suscrita por el funcionario Agente (PEB) PÉREZ RODRÍGUEZ, JURIÓN JOSÉ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 11, Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
CUARTO: Acta de Retención de Dinero, de fecha 08 de Enero de 2.003, suscrita por el funcionario Agente (PEB) PÉREZ RODRÍGUEZ, JURIÓN JOSÉ, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 11, Comandancia General de Policía del Estado Barinas.
QUINTO: Acta de Entrevista, de fecha 08 de Enero de 2.003, rendida ante la Zona Policial N° 11, Barrancas, Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por el niño JOSE LUIS SANTAELLA MONTES, sobrino del ciudadano EDGAR DANILO SANTAELLA BARCOS.
SEXTO: Acta de Entrevista, de fecha 08 de Enero de 2.003, rendida ante la Zona Policial N° 11, Barrancas, Comandancia General de Policía del Estado Barinas, por el ciudadano GAUDENCIO ANTONIO PACHECO, dueño de la carpintería donde se introdujo uno de los sujetos presuntamente autores del hecho.
Establecido lo anterior es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO, calificación jurídica de los hechos acogida por este Tribunal, se encuentra dentro del grupo de delitos donde será aplicada la Privación de Libertad, no encontrándose previsto en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA; no obstante, esta juzgadora tomando en consideración, en primer lugar, lo preceptuado al inicio del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual me permito transcribir: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, en segundo lugar, la finalidad y principios de las sanciones a que hace referencia el artículo 621 ejusdem, la cual es primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, y en tercer lugar, el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho punible, que el joven acusado de autos manifestó que dejó de presentarse a esta instancia por obligaciones familiares y en virtud de haber ingresado a la escuela de aviación militar, la cual se vió forzado a abandonar en virtud de presentar problemas de salud. De igual manera y en virtud de la ratificación de las ordenes de aprehensión, las cuales no se habían hecho efectivas hasta la presente fecha, pudiera ser un indicio de que el ciudadano de autos no reincidió en la comisión de delito alguno, lo cual es avalado por la madre quien en sala manifestó que el acusado de autos vive con ella, bajo su responsabilidad y con un trabajo estable como ayudante de carpintería; es por lo que este Tribunal considera que el joven debe ser sancionado con medidas menos gravosas que la Privación de Libertad, mediante la determinación de obligaciones o prohibiciones que contribuyan a regular su modo de vida, con la finalidad de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano y de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta; siendo considerada por este Tribunal como la medida más idónea y proporcional a los hechos y al acusado de autos, la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el literal “b” del artículo 620 y artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al lapso de duración de la medida impuesta, considera este Tribunal que en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y en consecuencia con la aplicación del artículo 583 ejusdem, deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO, de manera inmediata.
Para determinar y aplicar la sanción se consideraron las pautas establecidas en el articulo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.