Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de la solicitud y las actuaciones presentadas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual solicitó a este Tribunal sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ALIDA MERCADO BRICEÑO.
El representante del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos por los cuales resultó aprehendido el adolescente, solicitando a este Tribunal se califique la misma como flagrante, se continúe por el Procedimiento Ordinario y le sea decretada Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470, ejusdem.
Por su parte, este Tribunal procedió a informar al adolescente imputado, en forma clara y sencilla, de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fue asistido por el Defensor Público Especializado, Abg. MIGUEL GUERRERO, para luego imponerlo de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, continuando el proceso su curso legal, y que la declaración constituye un medio de defensa, seguidamente manifestó su voluntad de querer declarar en relación a los hechos imputados por la representación fiscal, y al respecto expuso lo siguiente: “Yo iba por aquella calle cuando de repente pasa un chamo corriendo quitándose la camisa, cuando se quita la camisa la tira al piso y se le cae la prenda de oro, entonces yo llegué y recogí eso y ahí mismo llegan los motorizados y me agarraron y dijeron que yo estaba con el muchacho. Es todo”.
Por su parte el Defensor Público de Adolescentes, solicitó que le fuera concedida la libertad a su defendido, sin la imposición de Medidas Cautelares, amparado en el Principio de Presunción de Inocencia, por cuanto el mismo se declara inocente.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, la Juez de Control N° 2, decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actuaciones realizadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 28 de Noviembre de 2.005, siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente se trasladaba la ciudadana CARMEN ALIDA MERCADO BRICEÑO, por la avenida 23 de Enero frente al Edificio de CADELA cuando se le acercó un joven quien vestía una franela color naranja quien le arrebata la cadena de oro con su respectivo crucifijo, dándose a la fuga en veloz carrera junto con otro joven que lo estaba esperando en la esquina quien vestía una franela color amarillo, manifestándole la víctima lo ocurrido a unos funcionarios policiales quienes visualizaron a la altura de la Avenida Marqués a uno de los jóvenes con las características aportadas, quien portaba en sus manos una franela de color naranja, a quien al momento de realizarle el registro de persona se le incautó dentro del bolsillo derecho de la parte trasera un (1) trozo de cadena color amarillo de 40 centímetros de largo; un (1) trozo de cadena de color amarillo de 20 centímetros de largo, un (1) crucifijo de color amarillo y un (1) dije en forma de bailarina, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Todo lo cual se encuentra plasmado en las actuaciones policiales que acompañan la solicitud.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
INFORME POLICIAL, de fecha 28 de Noviembre de 2005, cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, suscrita por los funcionarios actuantes Agente ROLAN RONNY y Agente GUERRA WILFREDO, adscritos a Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de la siguiente averiguación: “En esta misma fecha, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde aproximadamente, encontrándome de patrullaje por la avenida 23 de Enero de esta ciudad, específicamente a la altura de CADELA…, cuando fuimos objeto de un llamado de atención por parte de dos ciudadanos quienes se identificaron como NIETO HIDALGO, LUIS ENRIQUE, … y MERCADO BRICEÑO, CARMEN ALIDA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacida en fecha 12/07/64, de estado civil casada, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en el Barrio Guanaca 2, calle 05, poste número 26, de esta Ciudad de Barinas, a una cuadra del Colegio Lourdes Rivas de Torres, teléfono 0273-5465111, celular 0416-1764825 y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.390.911, manifestando esta ciudadana que una persona con franela de color naranja y piel morena le había arrancado del cuello la cadena de oro, en la cual tenía un crucifijo y un dije en forma de bailarina, y se había dado a la fuga a veloz carrera, mientras que otra persona que vestía franela amarilla lo había seguido, inmediatamente nos trasladamos hacia la dirección que nos aportaron la ciudadana agraviada y el testigo, visualizando mas adelante a la altura de la avenida Marqués del Pumar cruce con calle Mérida; a una persona que se desplazaba por sus propios pies; que vestía franela de color amarilla, éste al ver nuestra presencia se mostró nervioso volteando la mirada en reiteradas oportunidades hacia la comisión, por lo que le di la voz de alto; acatando al llamado de atención, logrando visualizar que portaba en sus manos una franela de color naranja, una vez que nos entrevistamos con el ciudadano previa identificación como funcionario de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestro llamado de atención, mi compañero le manifestó que iba a ser revisado,…, logrando incautarle dentro del bolsillo derecho de la parte posterior (trasera) lo siguiente: Un (01) trozo de cadena de color amarillo (presunto oro), de unos 40 centímetros de largo aproximadamente, Un (01) trozo de cadena de color amarillo (presunto oro), de unos 20 centímetros de largo aproximadamente, Un (01) crucifijo de color amarillo (presunto oro) y Un dije en forma de una bailarina (presunto oro), de igual manera se le incautó la franela color naranja, con franjas en las mangas y el cuello de color azúl marino, marca CHEVIGNON, talla S, llegando sitio la ciudadana agraviada manifestando que la persona detenida era quien había emprendido veloz carrera detrás de la otra persona que le había arrebatado la cadena, de igual manera reconoció lo incautado al ciudadano como de su propiedad,…, siendo trasladado el adolescente hasta nuestro cuerpo policial donde quedó identificado como SALAZAR GARCIA, JEAN CARLOS…, Es Todo.
Denuncia común, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, cursante al folio siete (07) de la causa, suscrita por la ciudadana MERCADO BRICEÑO, CARMEN ALIDA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 40 años de edad, nacida en fecha 12/07/64, de estado civil casada, de profesión u oficio ayudante de cocina, residenciada en el Barrio Guanaca 2, calle 05, poste número 26, de esta Ciudad de Barinas, a una cuadra del Colegio Lourdes Rivas de Torres, teléfono 0273-5465111, celular 0416-1764825 y titular de la Cédula de Identidad número V- 9.390.911, quien expuso lo siguiente: “Hoy a eso de las 6:30 p.m., mas o menos, salía del Hotel Comercio donde está la Expo Feria Colombo Venezolana, yo iba por donde queda la oficina de CADELA, iba a cruzar hacia la parada que queda en la Pizzería La Cascada, cuando de repente un muchacho alto, de piel morena y de franela naranja se me acerca y me arranca la cadena de oro donde tengo un crucifijo y una bailarina, otro muchacho que vestía franela amarilla, que estaba en la esquina de la floristería no se el nombre, salió corriendo detrás de el, otro señor y yo llamamos a dos policías motorizados que pasaban y les dije lo que sucedió, yo corrí detrás de los policías para ver si alcanzaban al muchacho que me había robado, y cuando llegué tenían al muchacho de franela amarilla detenido ya que tenía una franela anaranjada del mismo color que tenía el que me arrebató la cadena y los policías me mostraron la cadena rota y los dos dijes, entonces me trasladaron hasta acá para denunciar. Es Todo”.
Acta de Entrevista, de fecha 28 de Noviembre de 2.005, cursante al folio ocho (08) de la causa, suscrita por el ciudadano NIETO HIDALGO, LUIS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/02/72, de estado civil soltero, de profesión u oficio Conductor, residenciado en la Urbanización Alto Barinas Sur, calle Valor, casa C-3, Barinas, Estado Barinas, quien fue la persona que junto con la víctima informaron a la Comisión Policial Motorizada, de lo que había ocurrido.
De lo antes expuesto y de la aprehensión del adolescente, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP, que debe entenderse como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso… se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esta manera, por cuanto el adolescente imputado del hecho, fue visualizado a la altura de la avenida Marqués del Pumar cruce con calle Mérida (zona adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos); vistiendo franela de color amarillo, portando en sus manos una franela de color naranja y dentro del bolsillo derecho de la parte posterior (trasera) lo siguiente: Un (01) trozo de cadena de color amarillo (presunto oro), de unos 40 centímetros de largo aproximadamente, Un (01) trozo de cadena de color amarillo (presunto oro), de unos 20 centímetros de largo aproximadamente, Un (01) crucifijo de color amarillo (presunto oro) y Un dije en forma de una bailarina (presunto oro), llegando sitio la ciudadana víctima, quien manifestó que la persona detenida era quien había emprendido veloz carrera detrás de la otra persona que le había arrebatado la cadena, de igual manera reconoció lo incautado al ciudadano como de su propiedad.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente imputado de autos, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, al momento de ser aprehendido vestía franela de color amarillo, portaba en sus manos una franela de color naranja y dentro del bolsillo derecho de la parte posterior (trasera), lo siguiente: Un (01) trozo de cadena de color amarillo (presunto oro), de unos 40 centímetros de largo aproximadamente, Un (01) trozo de cadena de color amarillo (presunto oro), de unos 20 centímetros de largo aproximadamente, Un (01) crucifijo de color amarillo (presunto oro) y Un dije en forma de una bailarina (presunto oro); hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte, en relación con el artículo 83, del Código Penal Venezolano vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 ejusdem, conforme a lo señalado por el Ministerio Público y existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en el hecho punible; con la salvedad que se demuestre lo contrario en el transcurso y resultas del proceso. TERCERO: Decreta Medida Cautelar, al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el articulo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo en consecuencia presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de la Sección de Adolescentes del Estado Barinas, cada quince (15) días, a partir de la presente fecha. CUARTO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, experticias, y diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos.