La presente causa se inició en fecha 28 de Noviembre de 2004, mediante ACTA DE DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: GAMBOA ESCALANTE, ROSSMARY DEL VALLE, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 15.669.992 y residenciada en el Barrio Industrialito, calle 2, casa 63, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, ante la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre EUDIS JOSE MONTILLA, porque en el día de hoy llegó a mi casa completamente borracho cuando yo le reclamé el por qué había tomado el me lanzó un golpe por el cuello yo le di una cachetada, en ese momento iba entrando mi niña de ocho años yo saqué la niña, el me dijo que nos sentáramos a hablar yo no lo hice porque se como es el, sabía que me iba a pegar, me llevó a empujones al cuarto de la niña me tiró a la cama para golpearme, me le escapé y le dije que recogiera su ropa y se fuera, cuando estaba recogiendo la ropa empezó a discutir nuevamente por una camisa que no había pagado, cuando le quité la camisa el sacó el puño y me golpeó en el ojo izquierdo, yo agarré un tubo que estaba de cortina y le di por la espalda con el tubo, en ese momento entró mi tío y sacó una peinilla, Eudis salió corriendo y agarró piedras y empezó a lanzarlas en contra de mi tío y dijo que si mi tío no lo mataba el regresaría a matarnos a mi y a mis hijos porque el tenía hermanos que lo defendían, metí a mi hijo y el se fue, después vine a poner la denuncia, es todo”.
El representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, solicitó en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Por su parte, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe estar tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho.
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