La presente causa signada con la nomenclatura 2C-1135/05, se inició en fecha 12 de Septiembre de 2004, mediante DENUNCIA interpuesta por el ciudadano: MARTIN AURELIO PARADA, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 3.063.027 y residenciado en el Barrio Caja de Agua, calle 13, Avenida 3, casa N° 2-54, de la población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, ante la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien expuso: “Vengo a denunciar que hoy en horas de la tarde, salí de mi casa dejándola sola y al regresar observé que personas ajenas habían forjado la ventana y la puerta de la parte posterior de la casa, penetrando en ella, sustrayendo de allí un DVD, marca LG, un reloj para caballeros marca Mitchel, un celular marca Motorolla, modelo Vulcan, dos celulares marca Júpiter, modelo C210, color gris, prendas varias de oro, como anillos, cadenas, etc. Es Todo”. Seguidamente, a diversas interrogantes formuladas por el funcionario comisionado, respondió: Eso fue hoy, en horas de la tarde en mi residencia; penetraron forjando la ventana que queda en la parte posterior de la casa, sacando las llaves de la puerta posterior, abriendo la misma; ellos me indican que a eso de las cuatro de la tarde aproximadamente escucharon unos golpes, como si estuvieran golpeando una puerta, pero no le prestaron mucha atención a los golpes, pero un señor que venía pasando por la avenida 3, el cual se llama Orlando Quintero, observó cuando tres muchachos del barrio, a los cuales identificó como: Carlos, hijo de la señora Omaira, un muchacho llamado Marvin, hijo del señor Omar Colina y otro muchacho apodado el “cuco”, cuyo nombre es Augusto Paredes, saltaban la pared del solar vecino, que colinda con mi casa hacia la calle, a eso de las cuatro y media de la tarde, los mismos fueron observados de igual forma por dos muchachas que viven en el barrio, las cuales estaban en ese momento en la acera de sus casas; asciende aproximadamente a tres millones y medio de bolívares. Es Todo.
El representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, solicitó en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Por su parte, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe estar tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho.