La presente causa signada con la nomenclatura 2C-1140/05, se inició en fecha 27 de Febrero de 2002, mediante DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: ALEJANDRA MARIA OROPEZA PEREZ, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 11.189.230 y residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 9, casa número 13, Barinas, Estado Barinas, ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, quien expuso: “El día domingo 24 del presente mes, mandé a mi hijo de nombre: Carlos Alfredo Guevara, quien tiene once (11) años de edad a la casa del Señor Bracamonte, para que me cambiara la clave del celular; transcurrió como diez minutos cuando de repente me llamó mi comadre de nombre Yelitza Mejias y me dijo que mi hijo estaba botando sangre y que había sido golpeado por el ciudadano José Gregorio, del cual desconozco el apellido, después yo fui a la casa de la mamá del muchacho, es decir, José Gregorio, quien tiene 16 años y su mamá me dijo que mi hijo la tenía cansada y que ella le había dicho a su hijo que cargara un cuchillo para que le diera una puñalada. Desde el día domingo han transcurrido varios días y mi hijo a consecuencia del golpe presenta dolores de cabeza y sangramiento por la nariz. En el día de hoy, acudí al hospital y le ordenaron a practicar todos los exámenes. Es Todo”.
El representante de la Fiscalía Octava Especializada del Ministerio Público, solicitó en la presente causa el Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción. Por su parte, este Tribunal considera que hasta la presente fecha no hay elementos determinantes que conlleven a incautar el hecho denunciado; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe estar tipificado en nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales y otros; que en definitiva son las bases del derecho.
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