Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos oportunidades; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004, aunado a que el adolescente se encuentra privado de libertad, se procede a la celebración del juicio oral y privado con el juez profesional, prescindiendo de los escabinos.
En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.278.908, nacido en fecha 22/09/89, residenciado en la Urbanización Cinqueña III, vereda 3, casa N° 14, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jean Carlos Singer.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 29 de agosto de 2005, siendo las 02:10 horas de la madrugada aproximadamente se encontraba el ciudadano JOSE JEAN CARLOS BETANCOURT laborando en su vehículo taxi, cuando se trasladaba por la Avenida Cruz Paredes a la altura de la “Licorería La Brujita”, cuando se le atravesaron seis muchachos, dos de ellos se paran al frente y al frenar el carro, se montan, los otros cuatro se sientan en el asiento trasero del vehículo, uno de ellos le coloca un cuchillo en la garganta solicitándole, a la victima, que los llevara para el Barrio Primero de Diciembre ,en el transcurso del camino lo golpearon y lo hirieron con una botella en la cabeza, despojándolo de un teléfono móvil celular y cuarenta y siete mil bolívares, al pasar a dos cuadras del Hospital Materno Infantil en un descuido del sujeto que lo tenía amenazado con el cuchillo, la victima detuvo el carro, y forcejeó con el que lo tenía amenazado, mientras los otros se bajaron del carro y salieron corriendo, solicitando la victima apoyo del funcionario policial de guardia en el Hospital materno infantil que se comunicó con una patrulla, contándole la victima lo ocurrido, siendo perseguidos por los funcionarios policiales logrando darles captura, donde tres (3) de ellos resultaron ser adolescentes, que dando identificado uno de ellos como EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, venezolano, de 16 años de edad.”
Así mismo solicitó que el adolescentes sea declarado penalmente responsable y sancionado con las medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.
Por su parte el Defensor del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: Que el adolescente le manifestó su deseo de admitir los hechos, a los fines de que se dicte sentencia, y es por lo que solicita le sea acordada como sanción la medida de libertad asistida.
Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó al adolescente previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente EBERTH GABRIEL VERGARA VASQUEZ, en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es Todo”. Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los adolescente, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto los adolescentes manifestaron en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate, con observancia del debido proceso. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente EBERTH GABRIEL VERGARA VASQUEZ, estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que el adolescente EBERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, en compañía de varias en fecha 29 de agosto de 2005, siendo las 02:10 horas de la madrugada aproximadamente abordaron un vehículo taxi que conducía el ciudadano JOSE JEAN CARLOS BETANCOURT cuando se trasladaba por la Avenida Cruz Paredes a la altura de la “Licorería La Brujita” de esta ciudad de Barinas, dos de ellos se paran al frente y al frenar el carro, se montan, los otros cuatro se sientan en el asiento trasero del vehículo, uno de ellos le coloca un cuchillo en la garganta solicitándole, a la victima, que los llevara para el Barrio Primero de Diciembre ,en el transcurso del camino lo golpearon y lo hirieron con una botella en la cabeza, despojándolo de un teléfono móvil celular y cuarenta y siete mil bolívares, al pasar a dos cuadras del Hospital Materno Infantil en un descuido del sujeto que lo tenía amenazado con el cuchillo, la victima detuvo el carro, y forcejeó con el que lo tenía amenazado, mientras los otros se bajaron del carro y salieron corriendo, solicitando la victima apoyo del funcionario policial de guardia en el Hospital materno infantil que se comunicó con una patrulla, contándole la victima lo ocurrido, siendo perseguidos por los funcionarios policiales logrando darles captura, donde tres (3) de ellos resultaron ser adolescentes, siendo identificado uno de ellos como EVERTH GABRIEL VARELA VASQUEZ, venezolano, de 16 años de edad.

Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de julio de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Comando Metropolitano Sur, por el ciudadano JOEL JEAN CARLOS SINGER BETANCOURT, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.475.073, de estado civil soltero, residenciado en el barrio José Félix Rivas, casa N° 48 de esta ciudad, quien expuso: “eran como las 2:10 de la madrugada del días de hoy 29 de julio del 2005 cuando me encontraba trabajando de libre y al pasar por la avenida cruz paredes a la altura de la licorería la Brujita se atravesaron en la vía seis (06) muchachos y al frenar el carro dos de ellos me abrieron las puertas de atrás y se montaron me colocaron un cuchillo en la garganta y luego se montaron otros cuatros diciéndome que le diera para primero de diciembre y golpeándome por todo el camino hiriéndome con una botella en la cabeza y despojándome de un teléfono celular y cuarenta y siete mil (47.000) bolívares entonces al pasar a dos cuadras del materno infantil en un descuido del tipo que me tenia amenazado con el cuchillo pare el carro de golpe y forceje con el que me tenia amenazado y ellos comenzaron a bajarse y salieron corriendo luego fui hasta el materno infantil y le informe al policía que estaba de guardia y este llamo a una patrulla y les conté a los patrulleros lo que me había ocurrido y les dije que yo los acompañaba para ver si conseguíamos a los que me habían atracado y allí se encontraba un grupo de muchachos que al ver la patrulla trataron de esconderse en un terreno baldío que tiene mucho monte pero los policías agarraron a los seis y a una muchacha que los acompañaba y yo los reconocí y si eran los que me habían robado minutos antes.
SEGUNDO: ACTA POLICIAL N° 1620 de fecha 29 de julio de 2005, suscrita por el funcionario Digo. WILLIAN GAVIDIA, placa 852, adscrito al Comando general de la Policía, Comando Metropolitano Sur, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “en esta misma fecha, siendo las 2:55 hora de la madrugada encontrándonos de servicio en labores de patrullaje al mando de la unidad sur 04, conducido por el distinguido Segio Rivero, placa N° 577 y 3en compañía de los auxiliares de patrullaje distinguido Jesús castellano, placa N° 1297 y Yuraima Ramírez, placa 1572, por el sector asignado cuando recibimos un llamado de la central de radio emergencia 171 informándonos que nos trasladáramos al hospital materno infantil donde nos hacia espera un ciudadano el cual fue victima de un robo minutos antes procedimos de inmediato al sitio donde al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano: JOSE JEAN ARLOS SINGER, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.475.073…quien nos manifestó que fue victima de un robo por partes deis sujetos quienes lo habían abordado en la avenida Cruz Paredes en la esquina de la licorería La Brujita y lo llevaban amenazado de muerte con un cuchillo en la garganta y golpeando para que entregara las pertenencias, el dinero y los llevara al barrio primero de Diciembre, luego se procedió a realizar un recorrido con el ciudadano agraviado por los sectores del barrio primero de diciembre específicamente cuando transitábamos por la calle 05 de la cuarta etapa visualizamos un grupo de personas las cuales al visualizar la comisión policial optaron por emprender una veloz carrera introduciéndose en un terreno baldío y con vegetación espesa para tratar de ocultarse procedimos a internarnos en este terreno baldío para buscarlo y se logro dar captura a seis (06) personas tres de ellos menores de edad los mismos se encontraba en compañía de una adolescente…se le hizo la interrogante si ocultaba algún objeto de interés criminalístico entre sus ropas no obteniendo respuesta alguna por parte de estas personas, procedimos a realizar un registro de personas…encontrándose en poder de uno de los ciudadanos un (01) teléfono celular marca nokia modelo 2280 de color gris y transparente en donde la victima identifico el celular como de su propiedad. Los adolescentes quedaron identificados como: EBER GABRIEL VARELA VASQUEZ, ANDERSON MONCADA y MIGUEL EDUARDO ALARCON.
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecah 29 de julio de 2005, rendida por ante las Fuerzas Armadas Policiales Comando metropolitano Sur, por el ciudadano: JAIME ZAMBRANO MILDRED CATHERINE de 15 de edad, de profesión indefinida, soltera, residenciada en el barrio El cambio, calle 05, casa N° 18 de esta ciudad, quien expuso: “El dia de hoy viernes como a eso de las 2:00 de la madrugada aproximadamente, venia de una fiesta de una amiga de nombre ERIKA que vive en el barrio Primero de Diciembre y me trasladaba por el barrio Primero de Diciembre creo que era la calle 05 hacia la casa de mi hermana de nombre MARITZA JAIME ZAMBRANO, que vive en la misma calle por donde me trasladaba, cuando de repente me llamaron unos muchachos conocidos que estaban en el patio de una casa y me preguntaron que si había visto un taxi dando vuelta por ese sector y yo le conteste que no, cuando de repente venia una unidad de la policía, luego al llegar donde estábamos nos dijeron que quedábamos detenidos por haber robado un taxista, posteriormente nos trasladaron hasta el comando de policía que esta en el barrio Primero de diciembre.”
Las siguientes documentales: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el Dr. Ivan Nieves, Medico Forense adscrito a la Medicatura forense del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, realizado al ciudadano JOEL JEAN CARLOS SINGER BETANCOURT, cursante al folio 74, en el que se determinó: “Politraumatismos, contusión fuerte en región frontal, excoriaciones a nivel de la mano derecha. Las Lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado General Bueno. Tiempo de curación: 07 días. Privación de ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Cicatrices: No. Trastorno de Función: No. Carácter: Leve.”






Estos elementos de convicción, así como la respectiva documental, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jean Carlos Singer.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:
Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial del abogado defensor del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LONA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad, primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LONA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.
Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal venezolano vigente, LESIONES INTENCIONALES DEL TIPO BÁSICA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Jean Carlos Singer; por cuánto el adolescente en compañía de otras personas, portando uno de ellos un arma blanca tipo cuchillo sometieron bajo amenazas a la vida a la victima, despojándolas de dinero en efectivo, teléfono móvil celular, así mismo fue golpeado con un objeto contundente, una botella en la cabeza, ocasionándole lesiones leves, tal como quedó demostrado con el Reconocimiento Médico Legal; por lo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

DE LA SANCIÓN A IMPONER:
El adolescente acusado fue durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal. Cursa del folio 98 al 103 Informe social realizado al adolescente, en el que se concluye: Es un adolescente que proviene de una familia disfuncional, con deserción escolar y experiencia de calle desde temprana edad, carente de supervisión adecuada sobre su conducta, sin limites de contención, con amistades inadecuadas, iniciándose en el consumo de drogas, impresiona conducta transgresora moderada, se sugiere que reciba tratamiento psicológico y psiquiátrico que le permita canalizar su conducta y problemas en el consumo de drogas.
Ahora bien el delito de Robo Agravado, uno de los cuales se acusó a los adolescentes y en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, considerado un delito pluriofensivo ya que atenta contra la propiedad y la libertad individual, realizado por medio de amenaza a la vida, o de ocasionar un daño grave e injusto al utilizar arma blanca para lograr así el despojo violento, existiendo responsabilidad del adolescente en la participación en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 16 años que los ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, en el límite de la mayoría de edad; asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal; si bien es cierto que este delito, robo agravado es de aquellos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que el adolescente puede ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y supervisión, de su grupo familiar, pueden ser superadas y abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad.
Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idóneas y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto puede ser condenado con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuenta el adolescente, es prioritario que se mantengan en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente en necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén conciente de la gravedad del mismo, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Estas medidas son las siguientes: 1°Libertad Asistida: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo los adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de Libertad Asistida del INAM Seccional Barinas, a partir del día 07 de Noviembre del 2005. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: 1.- Prohibición de de portar cualquier tipo de arma de fuego. 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar cualquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal 4.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su grupo familiar, a tales efectos deberán suscribir acta compromiso ante el Tribunal. 5.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante esta Sección Penal. 6.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar periódicamente las constancias que así lo acrediten. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora y que realicen actividades ilícitas, así como la las personas involucradas en la comisión del hecho punible.
La duración de ambas medidas será de DOS (02) Años; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.