Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos oportunidades; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004, se procede a la celebración del juicio oral y privado con el juez profesional, prescindiendo de los escabinos.
En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente : JULIO CÉSAR CASTILLO GUEDEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.071.956, nacido en fecha 18/12/87, residenciado en el Barrio Los Marqueses, Calle 02, casa N° 13, de esta ciudad de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 455 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier España Cartier.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “En fecha 17 de julio del 2005, a eso de las 03:45 horas de la mañana se dirigía el ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPAÑA CARTIER a casa de su novia ubicada en los bloques del sector César Acosta de esta ciudad de Barinas, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno circulaba en una bicicleta, quien tenía las siguientes características : de piel morena, flaco, cabello corto, y el otro que vestía un blue jeans, sin camisa, le colocó algo en el cuello, tomándolo uno de ellos por los pies mientras que su compañero lo asfixiaba, procediendo a despojarlo de un teléfono móvil celular marca motorota y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, posteriormente fue lesionado por el adolescente acusado con una piedra en la cara ocasionándole politraumatismos y excoriaciones a nivel de la cara, fractura de la pieza dental superior y traumatismos en ambos labios, luego huyen del lugar siendo perseguidos por la víctima dándole captura a uno de ellos forcejeando con el mismo, siendo apartados por los brigadistas vecinales quienes le brindan apoyo a la víctima en el momento, entregándolo a los funcionarios policiales, quedando aprehendido e identificado como JULIO CÉSAR CASTILLO GUEDEZ, venezolano, de 17 años de edad.”
Así mismo solicitó que el adolescentes sea declarado penalmente responsable y sancionado con las medida de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.
Por su parte el Defensor del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Nuestro defendido está dispuesto admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.”
Seguidamente el Juez le informó al adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma así como las implicaciones. Se le advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó al adolescente previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, el adolescente JULIO CÉSAR CASTILLO GUEDEZ, en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es Todo”. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el defensor del adolescente abogado José Calderón Blanco, quien expuso: “Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del acusado, solicito al Tribunal proceda aplicar la sanción de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con la LOPNA. Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los adolescente, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto los adolescentes manifestaron en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate, con observancia del debido proceso. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS
En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido al adolescente JULIO CÉSAR CASTILLO GUEDEZ, estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que el adolescente JULIO CÉSAR CASTILLO GUEDEZ, en fecha 17 de julio del 2005, a eso de las 03:45 horas de la mañana en compañía de otra persona sometió al ciudadano FRANCISCO JAVIER ESPAÑA CARTIER quien se dirigía a la casa de su novia ubicada en los bloques del sector César Acosta de esta ciudad de Barinas, uno de ellos circulaba en una bicicleta, quien tenía las siguientes características : de piel morena, flaco, cabello corto, y el otro que vestía un blue jeans, sin camisa, le colocó algo en el cuello, tomándolo uno de ellos por los pies mientras que su compañero lo asfixiaba, procediendo a despojarlo de un teléfono móvil celular marca motorota y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en efectivo, posteriormente fue lesionado por el adolescente acusado con una piedra en la cara ocasionándole politraumatismos y excoriaciones a nivel de la cara, fractura de la pieza dental superior y traumatismos en ambos labios, luego huyen del lugar siendo perseguidos por la víctima dándole captura a uno de ellos forcejeando con el mismo, siendo apartados por los brigadistas vecinales quienes le brindan apoyo a la víctima en el momento, entregándolo a los funcionarios policiales, quedando aprehendido e identificado como JULIO CÉSAR CASTILLO GUEDEZ, venezolano, de 17 años de edad.”
Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 17 de julio de 2005, suscrita por el funcionario policial Dtgo. JOSE MISAEL ROJAS, placa 880, adscrito al Comando metropolitano Norte de las fuerzas Armadas Policiales, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 4:00 de la mañana, del día 17/07/05 encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera signada con el N° P-N-04 conducida por el digo. YIMI PIÑA, placa 785 efectuando un recorrido por las adyacencias de la urbanización Cinqueña I cuando recibí llamada de la central de radio que nos trasladáramos a los bloques Cesar Acosta que en ese momento los brigadistas de la brigada vecinal JOSE OCTAVIO ENRIQUE tenían a un ciudadano detenido y al llegar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano CASTILLO JUAN, titular de la cedula de identidad 15.629.473, coordinador de dicha brigada quien nos informo que los brigadista de nombre ROGER PASTOR GIL…y NELSON PUERTAS…habían detenido a un ciudadano el cual fue identificado como: JULIO CESAR CASTILLO GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.071.956, de 17 años de edad, de profesión no definida, residenciado en la urbanización Los marqueses, calle 02, casa N° 13 de esta ciudad, por haberlo encontrado golpeando con una piedra al ciudadano ESPAÑA CARTIER FRANCISCO JAVIER…quien manifestó que este ciudadano en compañía de otro ciudadano apodado el Riki le habían robado doscientos mil bolívares en efectivo y un celular marca Motorota C-358 de su propiedad de inmediato se le indico a dicho adolescente que apartir de ese momento se encontraba retenido…quien le fue retenido un vehículo bicicleta sin marca visible tipo cross Rin 20 serial 050108 siendo trasladado hasta el Comando Metropolitano Norte..”
SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 17 de Julio de 2005, rendida por ante el comando Metropolitano Norte de la Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano: ESPAÑA CARTIER FRANCISCO JAVIER, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.813.029, residenciado en la urbanización José Antonio Páez, vereda 10, sector 02, etapa 11, casa N° 05 de esta ciudad; quien expuso: en la madrugada de hoy domingo 17/07/05 a eso de las 3:43 horas de la mañana yo venia de water point y me dirigía hacia la casa de mi novia ubicada en los bloques del Cesar Acosta cuando me bajo del taxi y me dirijo hacia la ventana de la casa para llamar a mi novia de nombre carolina, me salen dos sujetos uno en una bicicleta de característica de piel morena, flaco cabello corto vestía una franela de color blanco y un blue jean y el otro salio por la parte de atrás de piel morena, flaco de 17.70 cm aproximadamente y vestía un blue jean sin camisa el sujeto que me salio por detrás me coloco algo en el cuello yo creí que era una rama pero no lo vi en ningún momento, luego el otro sujeto me tomo por los pies mientras el que llego por detrás me ahorcaba y entre los dos me lograron quitar un celular marca motorota C-358 y doscientos mil bolívares en efectivo, después que lograron quitarme todo lo que tenia el que llego en la bicicleta le dice al otro sujeto que me golpeara, el otro tipo agarro una piedra y me golpeo en la cara, partiéndome un diente, en los labios y en la frente, también me dio en los brazos, en el momento de que el sujeto que llego en la bicicleta me fue a quitar el celular que lo tenían en el bolsillo de atrás de mi pantalón me rompió el pantalón perdiendo el balance de si mismo y cayo al suelo, yo logre safarme del que me estaba ahorcando, el que me tenia los pie agarrado salio corriendo y el que me estaba ahorcando sale corriendo hacia la bicicleta, en eso llego un brigadista y sale detrás del que se llevo mis cosas y yo salí detrás del que se fue en la bicicleta logrando alcanzar y haciéndolo caer al piso, forcejando nuevamente en ese momento llegaron los brigadistas y nos apartaron para un lado y los brigadista llamaron a la policía llegaron dos unidades de la policía del Estado y nos trajeron para acá…”
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Julio de 2005, rendida por ante el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales, por el Ciudadano GIL TORRIVILLA ROGER PASTOR de 23 años de edad titular de la cedula 17.377.018 natural y residenciado en Barinas, quien expuso: “ yo me encontraba en mi casilla con mis compañeros de la brigada cuando visualizamos a dos individuos en una bicicleta de color rojo, Rin 20 uno iba en el manubrio y el otro manejaba, ya habían dado tres vueltas por el mismo sector y vimos cuando se fueron por los lados del estacionamiento de los bloques del CESAR ACOSTA, iban detrás de un chamo que se bajo de un taxi, nosotros salimos a dar un recorrido a pie para ver que era lo que pasaba y nos percatamos que los dos tipos de la bicicleta tenían al chamo que se había bajado del taxi en el piso y lo estaban golpeando cuando nos vieron los dos chamos salieron corriendo, yo salí corriendo detrás de uno junto con dos de mis compañeros y otros dos compañeros míos fueron detrás del otro sujeto que estaba robando al chamo, al que yo perseguía se me perdió al doblar una esquina, después de mi compañero quienes habían apoyado al que robaron y tenían agarrado a uno de los sujetos, después llamamos a la policía y se los entregamos..”
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de julio de 2005, rendida por ante el comando metropolitano norte de las fuerzas armadas policiales, por el ciudadano PUERTAS HERNANDEZ NELSON ALEXIS de 30 años titular de la cedula 14.602.647 natural de apure y residenciado en Barinas estado Barinas, quien expuso: “ yo me encontraba en la casilla y vimos pasar varias veces al pollito y al riky en una bicicleta roja, después vimos que un chamo se bajo de un taxi y el pollito y el riky se fueron detrás de el nosotros salimos a dar un recorrido y logre ver que tenían al chamo que se había bajado del taxi debajo de una mata de palma y lo estaban golpeando corrió detrás del pollito que iba a agarrar la bicicleta y se golpearon yo me fui detrás de el y logramos separarlo después llego pastor y dijo que el riky se le había escapado después llamamos a la policía y cuando llego le entregamos ala pollito después nos vinimos para acá..”
QUINTO: ACTA DE RETENCION DE VEHICULO, de fecha 17 de julio del 2005 suscrito por el funcionario policial JOSE MISAEL ROJAS, placa 880 adscrito al comando metropolitano norte de las fuerzas armadas policiales quine retuvo al adolescente CASTILLO GUEDEZ JULIO CESAR de 17 años de edad un vehículo bicicleta sin marca visible tipo cross Rin 20 serial 050108.
SEXTO: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-23002 de fecha 22 de julio del 2005, suscrita por el doctor Ivan Nieves, medico forense adscrito a la Medicatura forense del C.I.C.P.C, practicado al ciudadano ESPAÑA CARTIER FRANCISCO JAVIER, cursante al folio 36, donde se obtuvo el siguiente resultado medico: POLITRAUMATISMO. EXCOREACIONES A NIVEL DE LA CARA. FRANTURA DE PIEZA SUPERIOR, TRAUMATISMO EN AMBOS LABIOS. REFERIDO A ODONTOLOGIA. Las lesiones fueron producidas con algo contundente. Estado general: bueno. Tiempo de curación: 12 días. Privación de ocupación: 12 días. Asistencia médica: 5 días. Cicatrices: no. Trastornos de función: no carácter: menos grave.”
Estos elementos de convicción, así como la respectiva documental, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 455 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 414 ejusdem en perjuicio del ciudadano Francisco Javier España Cartier.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:
Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial del abogado defensor del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LONA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad, primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LONA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.
Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por el adolescente llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; hechos que configuran la calificación jurídica de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 455 en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código penal venezolano vigente, LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 84 numeral 1° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Francisco Javier España Cartier; por cuánto el adolescente en compañía de otra persona, sometieron por medio de uso de la violencia física a la victima, despojándola de dinero en efectivo, teléfono móvil celular, así mismo fue golpeado con un objeto contundente, una piedra, ocasionándole lesiones graves, tal como quedó demostrado con el Reconocimiento Médico Legal; por lo que se encuentra dentro de los supuestos previstos en los dispositivos legales antes señalados. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por el acusado llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.
DE LA SANCIÓN A IMPONER:
El delito de Lesiones gravísimas, uno de los cuales se acusó a los adolescentes y en el que se comprobó el acto delictivo, la gravedad del hecho punible, existiendo responsabilidad del adolescente en la participación en la comisión del hecho considerando su edad, es decir, 17 años que los ubica en un aumento gradual de su desarrollo y consiguiente responsabilidad, en el límite de la mayoría de edad; asimismo demostrada su participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad penal; si bien es cierto que este delito, robo agravado es de aquellos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad, por encontrarse dentro de los que expresamente señala el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, sanción que fue solicitada en la acusación y ratificada en el juicio por la Representación del Ministerio Publico; sin embargo este Tribunal considera que el adolescente puede ser sancionado con medidas menos gravosas, que las carencias y deficiencias conductuales que, fundamentalmente provienen de la falta de una debida orientación, vigilancia y supervisión, de su grupo familiar, pueden ser superadas y abordadas por otro tipo de medida que no necesariamente y obligatoriamente debe ser la privación de la libertad.
Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idóneas y proporcionales a los hechos, a la edad del adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por tanto puede ser condenado con otras medidas de asistencia ambulatoria dirigidas principalmente a una orientación psico-social, en la que participaría con el grupo familiar que cuenta el adolescente, es prioritario que se mantengan en el sistema educativo y evitar la deserción escolar, igualmente en necesario la imposición de reglas contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entiendan la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, con el fin de dotarlo de herramientas que le permita desarrollarse como ciudadano y vivir en sociedad, que asuman la responsabilidad del delito cometido, que estén conciente de la gravedad del mismo, siendo capaz por su evolución biológica y psicológica bajo esta supervisión de cumplir la sanción ha imponer. Estas medidas son las siguientes: 1°Libertad Asistida: De conformidad con el artículo 620, literal “d” de la LOPNA, debiendo los adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio o Programa de Libertad Asistida del INAM Seccional Barinas, a partir del día 09 de Noviembre del 2005. 2° Imposición de Reglas de Conducta: De conformidad con el artículo 620, literal “b” de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida, y promover y asegurar su formación, el adolescente deberá cumplir las siguientes normas: 1.- Prohibición de portar armas de fuego, 2.- Prohibición de consumir, poseer y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, 4.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal, 5.- Deberá ingresar a un programa educativo y consignar ante el tribunal constancia que así lo acredite. 6.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante el Tribunal de esta Sección Penal, 7.- Obligación de suscribir acta compromiso conjuntamente con su representante, 8.- Prohibición de frecuentar a personas que realicen actividades ilícitas y de conducta transgresora.
La duración de ambas medidas será de UN (01) Año; siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento deberá realizarse en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
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