Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes de ser oídos dentro de un plazo razonable, garantías estas consagradas en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes, debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a la Sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.” Decisión ésta reiterada en fecha 16 de noviembre de 2004.
En fuerza de lo antes expuesto se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a la adolescente : MARBELIS VICELIA ZAMBRANO RAMIREZ, venezolano, de 16 años de edad, dice ser titular de la cédula de identidad N° 20.407.151, nacida en fecha 30/10/88 sin profesión u oficio definido, natural de Barinas, Estado Barinas, hija de los ciudadanos Bolaños Cesar José y Edelia Ramírez , residenciada en el barrio la Manga, carrera 7 con calle 7, casa 1-48, cerca de un taller de herrería y diagonal al tanque de agua, de la población de La Caramuca, del Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes:
DE LOS HECHOS IMPUTADOS.
“Se desprende que en fecha 15 de Julio de 2005, los funcionarios Cap. Juan Carlos Abache Graterol, S/2do. Bohórquez Luís Alvarado, C/13ro. Armando Ruiz Márquez, C/2do. Freddy Guerra Jaime y el Digo. José Gregorio Tapia, adscritos al segundo pelotón de la primera compañía del destacamento N° 14 del comando regional N° 01 del Estado Barinas, se trasladaron hacia la población de la Caramuca de esta ciudad de Barinas, específicamente al barrio Las Delicias, casa con cerca en su parte frontal consistente en rejas blancas y cemento de bloque pintada de color verde fachada de bloque y cemento, pintada de color amarillo claro con techo de teja, ubicada en una esquina del sector con laterales y parte posterior construido en bloque sin frisar, con una puerta de color verde ubicada en su parte posterior, inmueble ubicado diagonal a la antena de telefonia de la caramuca Barinas Estado Barinas, con la finalidad de practicar ALLANAMIENTO acordado por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de este Restado Barinas; una vez presentes en la referida dirección y ubicado los testigos DEYNER RODRIGUEZ BELLAIZAR y ROSAURA DEL CARMEN MONCADA PEÑA, procedieron a ejecutar dicha orden, percatándose de la presencia de tres personas en la vivienda a las cuales quedaron identicazos como FAUTINO ANTONIO VILLAMIZAR, de 42 años de edad, JUSTINO ANTONIO PAREDES de 66 años de edad y MARBELIS VICELIA ZAMBRANO RAMIFREZ, titular de la cedula de identidad 3.131.673, de 16 años de edad, nacida en fecha 30/10/1988, alfabeto de estado civil soltera, natural de Barinas, de ocupación u oficio estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, procediendo los funcionarios a efectuar requisa en la diferentes habitaciones de la parte interna de la casa es decir cuartos, salas, cocina, corredor, porche, luego se trasladaron a la revisión de la parte externa, es decir patio donde en una esquina del mismo se encontraba un fogón de leña, excavando un hueco en la tierra hallando dentro del mismo una bolsa de material plástico de color negro el cual tenia en su interior un envase pequeño de materia plástico, de color transparente, con tapa de color azul, que al destapar el mismo contenía en su interior la cantidad de catorce (14) mini envoltorios envueltos en papal de aluminio y al abrir o destapar uno de ellos contenía en su interior una sustancia homogénea de color marrón claro con color fuerte y penetrante que por la características de la sustancia es la droga denominada Crack, de igual manera se procedió a seguir revisando pudiendo observar en un rancho de palma, que estaba colgando una cesta hecha con tapa de ventilador que al revisar la misma pudieron encontrar varios envases plásticos procediendo a destapar cada uno de ellos y un envase de material plástico de color amarillo tapa roja, que la destapar el mismo contenía en su interior unas sustancias homogénea de color marrón claro, con olor fuerte y penetrante que por la característica de la sustancia es la droga denominada Crack, siendo detenida la adolescente MARBELISVICELIA ZAMBRANO RAMIREZ, de 16 años de edad antes identificada”.
Así mismo solicitó que el adolescente sea declarado penalmente responsable y sancionado con las medidas de Privación de libertad prevista en el articulo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual solicita que debe ser de cinco (5) años.
Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Como se ha manifestado en la audiencia preliminar mi defendida no tiene nada que ver con el ocultamiento de esa droga, ya que fueron detenidos en ese procedimiento dos ciudadanos FAUSTINO ANTONIO VILLAMIZAR y JUSTINO ANTONIO PAREDES los cuales eran los responsables y ella ha manifestado en reiteradas oportunidades su inocencia, y solicito se apertura el debate probatorio.”
Seguidamente el Juez le informó a la adolescente el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprende la misma. Se le explicó en términos claros y sencillos, se le advirtió que puede abstenerse de declarar, que su silencio no lo perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa, se le impuso y explicó del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA) y al respecto, la adolescente acusada manifestó no querer declarar.
Se procedió al debate probatorio, a la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que el presente juicio fue suspendido en una oportunidad de conformidad, con lo previsto en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), por los mismos motivos, de conformidad con el artículo 597 de la LOPNA en concordancia con el artículo 353 del COPP este Tribunal consideró necesario alterar el orden de recepción de las pruebas.
Concluida la recepción de pruebas, y llegada su oportunidad procesal se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones. La Representación del Ministerio Público manifestó: “El Ministerio Público probo cuando fueron oídos los funcionarios quienes fueron contestes al declarar sobre cada una de las actuaciones por ellos realizadas y que constan en actas, así mismos los testigos fueron contestes en sus declaraciones, así como la declaración de la experto que manifestó se encontró cocaína base. También quedo probada la presencia de la adolescente en esa casa, cuando se encontró vistiendo un short y una franela y descalza, aun cuando ante el juez de control dijo que no vivía allí. Luego pide el derecho de palabra manifestando que efectivamente si vivía en ese lugar. Solicito al Tribunal, por la gravedad de este delito sea declarada penalmente responsable y que el equipo técnico la ayude hacer un mejor futuro para ella y para la sociedad. Es Justicia que pido en la ciudad de Barinas. Es todo”
Por su parte la defensa del acusado expuso las siguientes conclusiones: “si bien es cierto que se encontró droga en esta casa señalada en la presente causa, si bien los funcionarios indicaron como se desarrollo el proceso, si bien es cierto todo esto, un hecho probado, no es menos cierto que se esta debatiendo la responsabilidad de la adolescente, también es cierto que no se probo que haya sido ella quien oculto la droga tal como lo señala la calificación y Faustino Antonio; el dueño que es quien se demostró dueño, un adulto plenamente identificado, es por lo que resulta ilógico que se le impute el ocultamiento y distribución de droga hallada en este lugar, no ha sido demostrado en este proceso la culpabilidad de la adolescente. Además siendo la cantidad hallada de 2,5 gramos solo excede en 1,5 la cantidad establecida en la Ley como limite para calificar de ilícita, por lo que no se puede determinar que en ese lugar se distribuía droga. También constan en actas las fotografías que según la fecha en que fueron tomadas no corresponden a la fecha en que la adolescente llegara a habitar en dicha casa por lo que no puede atribuírsele la comisión del delito que se debate en el presente proceso, menos si menos aun cuando hay personas adultas involucradas en el hecho. Por lo tanto y con fundamento en el principio de inocencia, solicito al tribunal que la sentencia sea absolutoria. Es todo”.
Las partes no ejercieron el derecho de réplica ni contrarréplica, Luego el se le concedió el derecho de palabra a la acusada quien no quiso agregar más nada. Se declaró cerrado el debate oral y privado, luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Luego constituido nuevamente le Tribunal en presencia del acusado y las partes fue leída en sala la parte dispositiva de la sentencia, explicando sintéticamente los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada.
DESARROLLO DEL DEBATE PROBATORIO:
Los medios de Pruebas ofrecidos por las partes se desarrollaron durante las audiencias realizadas, de la siguiente manera:
- Declaración en su condición de funcionario de la Guardia Nacional de Juan Carlos Abache Graterol, identificado plenamente, fue juramentado por el Juez y expuso de la siguiente forma: “El día 15 de julio de 2005, a las 6.40 a.m. se realizó un allanamiento con orden del tribunal y con la presencia del fiscal de droga José Vicente Saavedra en una vivienda del sector La Caramuca, en el barrio las delicias, vivienda de color amarillo con techo de zinc, se realizó un llamado a las personas que se encontraban en la vivienda, dos ciudadanos y una dama menor de edad, se procedió hacer el allanamiento revisando los cuartos, la cocina y el comedor, y luego en la parte posterior en el patio, en presencia de los testigos, encontramos en un fogón de leña una tierra removida la cual sacamos y había una bolsa de color negra que contenía un recipiente plástico que su vez contenía 14 envoltorios en papel de aluminio con una sustancia de un color opaco y de fuerte olor, y en otro lugar del mismo patio como una cesta con varios envase había otro envoltorio, igual con la misma sustancia presunta droga denominada crack , luego procedimos a leerles sus derechos y se realiza la detención. El Representante del Ministerio Público preguntó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted que horas eran al efectuar el procedimiento? R: 06.40 a. m. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas se encontraban? R. tres, dos hombres y una menor. TERCERA PREGUNTA: Diga Usted si se encuentra aquí presente en esta Sala de Audiencias esa menor? R. Si. CUARTA PREGUNTA: Diga usted ubico los testigos de ley correspondiente y le notifico el procedimiento? R. Si. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted si alguien se hizo responsable por lo que se encontró en el sitio? R. no. Cesan las preguntas por parte de la representación Fiscal Abg. José Francisco Traspuesto Interrogado por la defensa Pública de Adolescente Abg. Miguel Guerrero: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si la droga incautada se encontraba en el patio distante? R. no, en el patio como en un corral aproximadamente a 5 metros. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted si la droga estaba en una profundidad? R. No estaba superficial la tierra estaba removida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted cuando se solicita un allanamiento es por que se presume que vendían droga en dicha casa? R. es por que desde hace un tiempo se realizaba una investigación. Es todo cesan las preguntas por parte de la defensa Abg. Miguel Guerrero. Interrogado por el Juez : PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga durante ese allanamiento cuantas personas fueron aprehendidas? R. dos (2) ciudadanos y una (1) adolescente .SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted en un solo sitio fue localizada la sustancia? R. En la parte posterior en el patio y una porción en un matero.
-Declaración en condición de funcionario C/2Do Freddy Guerra, plenamente identificado, juramentado por el Juez, manifestó: “El día 15 de Julio como a las 6.40 a. m. fuimos a realizar una orden de allanamiento a el barrio las delicias sector las lomas la caramuca con la presencia de los testigos y el fiscal de Drogas José Vicente Saavedra, se leyó y procedimos a revisar la sala, los cuartos, cocina, comedor, baños y luego en la parte posterior algo como un caney bahía un fogón donde había tierra como removida y revisamos con una pala encontrando una bolsa negra con un recipiente en el que se encontraba unos envoltorios en papel aluminio de color marrón y olor fuerte con presunta droga denominada crack , y otro pequeño envoltorio en una tapa de un ventilador que colgaba luego se le leyeron sus derechos. Es todo”. Al interrogatorio de la representación Fiscal Abg. José Francisco Traspuesto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted a que hora se realizó el procedimiento? R. 6.40 a.m. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en ese procedimiento? R. tres personas, dos señores y la menor. PREGUNTA TERCERA: ¿Diga Usted, se encuentra aquí en esta sala la adolescente? R. Si. Es todo. Interrogado por el defensor Público Abg. Miguel Guerrero: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga Usted, formaba parte en ese procedimiento un tiempo antes de realizarse? R. Yo fui una sola vez. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted quien les dio información que en esa casa vendían droga? R. El comandante por que se habían hecho averiguaciones. TERECERA PREGUNTA: ¿Se tomaron fotos en ese lugar, las tomo usted? R. No, yo no.”
- Declaración en su condición del funcionario C/1ERO. Armando Ruiz Marques, plenamente identificado, y juramentado por el Juez expuso : “El día 15 de julio a las 6.40 a.m. llegamos al sector Las delicias a una casa color amarilla tocamos la puerta y salieron dos ciudadanos y una menor comenzamos a realizar el allanamiento y en la parte de atrás de la casa como en un gallinero había un fogón y la tierra estaba removida y encontramos una bolsa negra y dentro de la bolsa un pote que contenía 14 envoltorios y en un matero que colgaba una parte de un ventilador otro envoltorio de droga. A las Preguntas del Fiscal respondió de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte encontraron esa sustancia? R. En el patio de la casa. SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted la hora del procedimiento? R. eran las 6.40 a. m. Seguidamente pregunta el defensor Público Abg. Miguel Guerrero. PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga usted, desde cuando se venia investigando esa información? R. Como para esa fecha 27 de mayo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Le habían dado información de que las personas que Vivian en esa casa vendían droga R. se presumía por la investigación. Interrogado el Juez respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted quien manifestó ser el dueño de la casa? R. Faustino Villamizar el señor de menor edad ya que el otro era su papa. SEGUNDA PREGUNTA: Como estaba presentada la sustancia? R. Estaba en una bolsa negra dentro de un envase y la otra porción en una tapa de un ventilador que estaba colgando.
- Declaración en su condición de funcionario del C2DO. José Gregorio Tapia Rondon, identificado plenamente, juramentado por el Juez, manifestó: “El día 15 de julio a las 6.40 a. m. Llegamos al barrio las delicias casa amarilla y las tres personas que se encontraban nos atendieron bien, le dijimos por que estábamos allí y le leímos sus derechos revisamos las habitaciones y toda la casa, después fuimos al patio donde había un fogón con unas piedras removidas donde se encontró una bolsa negra con 14 envoltorios dentro de un envase y otro en un matero dentro de otro envase. Es todo.” Respondió al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la hora del procedimiento. R. 6.40 a. m. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en que lugar se encontraba la sustancia. R. En la parte de atrás en el patio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuantas personas se encontraban en el lugar. R. Tres dos hombres y una menor y se encuentra aquí en esta sala R. Si. Al interrogatorio del defensor Público respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si al momento del allanamiento noto nervios de las personas? R. no estaban tranquilos. SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted si Participo anteriormente en averiguaciones con relación de este caso? R. No. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted si se identifico alguien como responsable y propietario de la casa R. Si el señor Faustino. “
- Declaración en su condición de testigo del ciudadano Dayner Rodríguez Bellaizar, plenamente identificado, juramentado por el Juez, manifestó: “Yo Salí para mi trabajo y un funcionario me paro y me llevaron que Iván hacer un allanamiento, uno de los funcionarios encontró una sustancia que estaba en el patio de la casa después fuimos a la móvil de la caramuca y después me llevaron al trabajo. Al interrogatorio del Fiscal del Ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue testigo de ese procedimiento donde fue? R. Si, en la Camoruca. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted donde encontraron esa sustancia? R. En la parte trasera de la casa. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que horas eran? R. las 6.30 a.m. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuantas personas estaban en la casa? R. Tres. Dos hombres y una mujer. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si se encuentra aquí. R. Si. . Luego al interrogatorio del Defensor Público respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual es la dirección de su residencia? R. El Corozo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Porque se encontraba en el lugar del allanamiento. R. Yo iba para mi trabajo y me bajaron en la alcabala. TERCERA PREGUNTA: ¿ Noto usted buen trato con las personas? R. Si, no hubo agresiones. CUARTA PREGUNTA: ¿. Noto usted nerviosismo en las personas durante el procedimiento? R. No, estaban Tranquilos. Es todo.
- Declaración en su condición de testigo de la ciudadana Rosaura del Carmen Moncada Peña, plenamente identificada, juramentada por el Juez, expuso: “Yo iba para mi trabajo y los guardias en la alcabala me pidieron un favor para que fuera testigo y fuimos a una casa en la caramuca entramos a la casa y habían dos señores y una muchacha revisaron la casa y en el patio en la tierra se halló 14 pepas y buscaron y buscaron. Seguidamente al ser interrogada por el fiscal del ministerio Público, respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que horas eran? R. A primera hora de la mañana. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar del procedimiento? R. En la camoruca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas se encontraban en esa casa? R. Tres personas dos adultos y una niña. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted como estaban vestidos. R. La menor en short y una camisa el señor en pantalón y el otro en interiores. QUINTA PREGUNTA: Diga usted donde estaba la droga? R. Atrás en el patio. Seguidamente preguntó el Defensor público en la forma siguiente y respondió: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde vive? R. En Corocito. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si tenia conocimiento de la casa a la que la llevaron? R. No, no conocía a nadie. Es todo.”
- Declaración en su condición de experto, farmacólogo, Lic. ADELQUIS ESPINOZA: quien una vez que se identificó plenamente ante el Tribunal, es juramentado en este acto por el Juez Unipersonal y procedió a reconocer el contenido y firma de la Experticia Química realizada por ella, haciendo un breve resumen de su contenido. Seguidamente a diversas interrogantes del la representación fiscal respondió: Que, se hizo a través de la verificación de sustancias, que arrojo positiva para cocaína base, sustancia que se forma del procesamiento de la cocaína. Que la sustancia fue sometida al examen de los cloruros. La Defensa quien no interroga a la experto. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de manifestar que la adolescente desea rendir declaración., el Juez Unipersonal se dirige a la Adolescente MARBELIS VICELIA ZAMBRANO RAMIREZ, antes identificada y procedió imponerla y explicarle en términos claros y sencillos del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, en contra de si misma, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), y al respecto la adolescente manifestó: “Ese día acababa de llegar a la casa porque mi novio me pidió el favor que le hiciera la comida en ese momento llego la guardia para hacer un allanamiento y en ese momento me encontraba ahí y me trajeron para acá y me dijeron bueno empezaron a hacer preguntas que si yo vivía en la casa y yo le dije que no, bueno yo tenia un mes viviendo ahí, pero llegaba en las noches porque el muchacho se la pasaba trabajando en el día, es todo”. Seguidamente a diversas interrogantes de la Fiscal respondió: Que si estaba viviendo ahí hacia un mes. Que esta metiendo unos papeles para estudiar de noche y de día hacer un curso. Que ese día vestía un short y una camisa. Si se identificaron como guardias y dijeron que iban hacer un allanamiento. Que pudo ver lo que encontraron. Que los acompaño dos testigos y el dueño de la casa. Que no sabia de eso. Que estaba en esa casa porque había tenido problemas con el papa. Que los funcionarios respetaron los derechos de los presentes. A diversas interrogantes de la Defensa respondió: Que permanecía en el día se la pasaba con una amiga que le busco trabajo y en la noche se quedaba ahí o a veces en el trabajo. Que trabajaba en casa de familia aquí en Barinas. Que el novio se llamaba Harrison José Orozco. Que el padre se llamaba Faustino Antonio y el apellido no lo sabía. Que el era el dueño de la casa y el padre de su novio. Que le novio trabajada de albañil y estudiaba. Que el día del allanamiento estaba trabajando el novio. Cesaron las preguntas. Seguidamente el ciudadano Juez Unipersonal interrogo a la adolescente a lo cual esta respondió: Que el novio tiene 17 años. Que no fue detenido en el allanamiento. Que en el momento del allanamiento había tres personas. Que el dueño de la casa es Faustino. Que además estaba el abuelo del novio. Que no había visto antes nada de drogas. Que no conoce las drogas. No había oído rumores ni nada al respecto. Que desconocía sobre la existencia de drogas en esa casa. Que vive en la casa de sus padres. Que no sigue siendo novia de Harrison. Que tenían 3 meses de novios.
Se incorporó la Experticia Química N° 133/05 inserta al folio 85 y vuelto, realizada a las sustancias incautadas en el allanamiento. Prescindiéndose de la lectura íntegra por acuerdo de las partes. Seguidamente, el Juez, declaró cerrado el acto de Recepción de Pruebas.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
De las pruebas ofrecidas por las partes, sometidas al contradictorio, a la inmediación procesal, y valoradas en el debate conforme a lo pautado en los artículos 22, 197, 198, 199 del COPP, este Tribunal hace las siguientes apreciaciones: En relación a los testimonios rendidos por los funcionarios que practicaron el allanamiento estos se valoran como convincentes, y son contestes, no se aprecian contradictorios, así mismo concuerdan con lo declarado por los testigos del allanamiento, se aprecia con pleno valor probatorio la declaración de la experto y la experticia química realizada a las sustancias incautadas. Es convincente y se tiene como ciertas las deposiciones rendidas por el funcionario Juan Carlos Abache Graterol, quien manifestó fue realizada por orden de un tribunal con la presencia de un fiscal de drogas, en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanos adultos y la acusada, encontrando oculta en le patio de la vivienda debajo de una porción de tierra removida, las sustancias contenidas en envoltorios y una bolsa color negra, y en una tapa de ventilador que servía como matero, declaración que es conteste con las rendidas por los funcionarios Freddy Guerra y Armando Ruiz Márquez y con los testigos que presenciaron el allanamiento, ciudadanos Dayner Rodríguez Bellaizar y Rosaura del Carmen Moncada, sustancias ocultas que según lo declarado por la experto Adelquis Espinoza, así como la valoración de la documental conformada por la experticia química respectiva practicada a las sustancias resultó ser cocaína base, muestras distribuidas de la forma siguiente: Muestra A1: un peso de 270 mgrs, muestra B: dos gramos, declaración de la experto que tiene plano valor probatorio, y eficacia jurídica por ser realizada por una persona con experiencia y conocimientos científicos en la materia así como la documental antes referida.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y privado, de conformidad con la acusación fiscal, es aquel que tipifica el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS contemplado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, para ello se ofrecieron los medios de pruebas por parte del Ministerio Público admitidas en su oportunidad procesal y sometida al contradictorio e inmediación procesal durante el desarrollo del juicio oral y privado, y con el fin de probar la participación o autoría en el hecho de la acusada.
En el debate probatorio quedó demostrada la existencia del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas durante un allanamiento de una vivienda ubicada en la población de La Caramuca del Estado Barinas, Barrio Las Delicias, Calle Las Lomas, frente al poste N° 82, tal como así lo señalaron en su declaración los funcionarios intervinientes en el mismo, Juan Carlos Abache Graterol, quien manifestó fue realizada por orden de un tribunal con la presencia de un fiscal de drogas, en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanos adultos y la acusada, encontrando oculta en le patio de la vivienda debajo de una porción de tierra removida, las sustancias contenidas en envoltorios y una bolsa color negra, y en una tapa de ventilador que servía como matero, declaración que es conteste con las rendidas por los funcionarios Freddy Guerra y Armando Ruiz Márquez y con los testigos que presenciaron el allanamiento, ciudadanos Dayner Rodríguez Bellaizar y Rosaura del Carmen Moncada, sustancias ocultas que según lo declarado por la experto Adelquis Espinoza, así como la valoración de la documental conformada por la experticia química respectiva practicada a las sustancias resultó ser cocaína base, muestras distribuidas de la forma siguiente: Muestra A1: un peso de 270 mgrs, muestra B: dos gramos, declaración de la experto que tiene plano valor probatorio, y eficacia jurídica por ser realizada por una persona con experiencia y conocimientos científicos en la materia así como la documental antes referida.
Si bien es cierto que ha quedado demostrado plenamente la existencia del hecho punible, Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, pero no fueron traídos al debate probatorio suficientes elementos que demuestren plenamente, y señalen que la adolescente haya realizado la acción de ocultar dichas sustancias en la vivienda, no es lugar de su residencia, en consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal considera que no quedó demostrado en el debate la responsabilidad penal, convicción ésta que se obtuvo con las pruebas antes valoradas y adminiculadas en su conjunto, por lo que estima este juzgador que en el presente juicio no son suficientes los elementos probatorios que lleven a la plena convicción que la acusada haya realizado tal acción punible de traficar sustancias ilícitas en la modalidad de ocultamiento. En razón de que no se demostró que la adolescente utilizara la vivienda en la que estaba para el momento del allanamiento para ocultar sustancias estupefacientes ni quedó probado que participaba en la comisión del delito imputado. Según lo manifestado por los funcionarios tenían conocimiento por investigaciones realizadas desde hace varios meses atrás que en dicha vivienda traficaban con dichas sustancias, pero según lo manifestado por la adolescente y según lo aportado por las personas adultas detenidas que dicha vivienda no pertenece a la adolescente, así mismo tenía poco tiempo, un mes aproximadamente, de frecuentar la vivienda por ser novia de un adolescente hijo de uno de los detenidos. No constan elementos probatorios, ni indicios suficientes para dictar sentencia condenatoria. Dichas pruebas valoradas no se dirigen a relacionar la acusada y el hecho punible.
Por lo antes expuesto con fundamento en la apreciación de las pruebas testimoniales, y documentales antes valoradas, considera quien aquí decide que existe insuficiencia probatoria, por lo tanto no se demostró fehacientemente, con certeza, la relación de causalidad entre el hecho punible y la acusada, siendo por lo tanto procedente declarar la absolutoria de conformidad con lo previsto en el articulo 602 literal “e” de la LOPNA, y así se decide.
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