Siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, se procedió a constituirse el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo previsto en el articulo 584 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello, y constituirse este Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los adolescentes PEDRO OTONIEL PEREZ RAMÍREZ, venezolano, de 15 años de edad, nacido en el Estado Barinas en fecha 01-08-90, de estado civil soltero, titular de cédula de identidad Nº V.- 23.005.001, 4to grado de instrucción, trabaja en una finca en la población de Canagua, y CHARLIS JOSE DIAZ, venezolano, de 17 años de edad, nacido en el Estado Barinas en fecha 2-11-88, de estado civil soltero, titular de cédula de identidad Nº V.- 18.838.212, 7mo grado de instrucción, actualmente interno en la casa Taller Varones de Barinas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, en perjuicio de los adolescentes ELIO JOSE DIAZ SOSA y NELSON COLMENARES, estando presente en la audiencia el adolescente NELSON COLMENARES, acompañada de su madre.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto del debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando la misma en toda y cada una de sus partes, siendo los siguientes: “Se desprende que en fecha 05 de noviembre de 2004, en horas de la noche, un grupo de adolescentes se evadieron de la Casa Taller Varones de este Estado, ubicada en la Carretera Nacional vía Torunos, Sector Carona Bajo de esta ciudad de Barinas, encontrándose entre ellos los adolescentes CHARLIS DÍAZ, PEDRO PÉREZ, SOSA ROSALES ELIO, EDWIN VIERA, GREGORIO LÓPEZ y NELSON COLMENARES quienes se trasladaron hacia el Río Carona, una vez presentes en dicho sitio empiezan a ingerir bebidas alcohólicas, procediendo los adolescentes CHARLES DÍAZ y PEDRO PÉREZ a someter a la fuerza a los adolescentes SOSA ROSALES ELIO JOSÉ y COLMENARES JIMÉNEZ NELSON abusando sexualmente de los mismos.”
Así mismo la Fiscal del Ministerio Público, solicitó que los adolescentes sean declarado penalmente responsables y sancionados con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la cual deberá ser de dos (02) años.
Por su parte la Defensa del adolescente acusado explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Solicito les sea concedido el derecho de palabra a mis defendidos por cuanto han manifestado a esta defensa, su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio público y posteriormente solicitaré lo procedente. Es todo”
Seguidamente el Juez informó a los adolescentes el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma así como las implicaciones. Se les advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará, y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra sí mismo, así como lo dispuesto en los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), así como lo expuesto por el Defensor, por lo que se informó a los adolescente previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas, y a la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto, los adolescentes PEDRO OTONIEL PÉREZ RAMÍREZ Y CHARLES JOSÉ DIAZ, en forma voluntaria libre de apremio y coacción manifestó, por separado: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Acto seguido el Juez, oído lo expuesto por la defensa, así como lo manifestado por los adolescente, considera ajustado a derecho lo solicitado por el acusado, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aún cuando en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescente a un fin educativo, con carácter contradictorio, pero rápido, no puede ser tan rígido lleno de formalismos, lo más importante es que mediante un debido proceso el adolescente comprenda las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, que comprenda la ilicitud de sus actos y sus consecuencias, con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto los adolescentes manifestaron en forma voluntaria sin coacción, su voluntad de admitir los hechos, es por lo que este Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el juicio oral y privado, realizado antes de iniciarse el debate, con observancia del debido proceso. Acto seguido la Defensa de los adolescentes acusados manifestó: “Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito al Tribunal proceda a aplicar el procedimiento por Admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNA y tome en cuenta como sanción la Imposición de Reglas de Conducta contemplada en el articulo 624 de la LOPNA. Es todo”. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el presente caso ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes PEDRO OTONIEL PÉREZ RAMÍREZ Y CHARLES JOSÉ DIAZ, estima este Tribunal que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se procedió al desarrollo del debate oral, el contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento en los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal, y admitida en toda y cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que los adolescente acusados mediante el uso de la fuerza física, y violencia , abusaron sexualmente, de los adolescentes victimas.
Hecho punible que se encuentra acreditado con los siguientes elementos de convicción:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de Noviembre de 2004, formulada por ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, por la ciudadana VIELMA GÓMEZ DEXCIS JOSEFINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.258.848, residenciada en la Urbanización La Castellana, calle 102, casa N° 113 de esta ciudad de Barinas, edad 48 años, de profesión u oficio Trabajador Social del INAM, quien expuso: “En representación del Instituto Nacional del Menor 8INAM) y como trabajadora social de esta institución recibí en fecha martes 09 del presente mes informe de los guías de guardia de nombre Profesor JORGE VIVANCO y SILVIO RAMÍREZ que en fecha viernes 05 del presente mes en donde me informan que en la presente fecha en horas de la noche seis (06) adolescentes de nombres EDWIN VIERA de 12 años de edad, ELIO JOSÉ SOSA de 12 años de edad, GREGORIO LÓPEZ de 13 años de edad, NELSON COLMENARES de 14 años de edad, CHARLIS DÍAZ de 16 años de edad y PEDRO PÉREZ de 14 años de edad, habían evadido las instalaciones de la entidad (Casa Taller Barinas Varones, ubicada en la carretera nacional vía Torunos Carona Bajo, Barinas) el profesor Jorge Vivanco al darse cuenta de la evasión los persiguió por un lapso de 02 horas aproximadamente, donde hicieron caso omiso y se perdieron en el matorral en virtud de lo que pude conocer del informe acerca de los hechos, procedí a interrogar a los adolescentes en forma individual y grupal extrayendo de ellos que era cierto que Pedro Pérez había utilizado a la fuerza al adolescente ELIO SOSA donde tenía su pene erecto y procedían a abusar sexualmente de ELIO SOSA igualmente manifestaron que existieron unas detonaciones por parte de los dueños de las tierras donde ellos se introdujeron para bañarse pescar y cometer los actos delictivos, ahora bien, en virtud de lo manifestado por el profesor Eduardo Silva, en relación a una carta hecha por el adolescente NELSON COLMENARES dirigida al joven CHARLIS DÍAZ donde le solicitaba que por favor se fuera a casa de su progenitora en Obispo, que allá se veían, el maestro me hizo saber que la carta no era usual de hombre a hombre y consideré aparte de la carta y por lo dicho por el maestro GERARDO DUARTE que CHARLIS había hurtado unas colchonetas y sábanas para llevarlas a un matorral donde pasaron toda la noche los adolescentes NELSON COLMENARES y CHARLIS DÍAZ, acordando que esta conducta más la cantidad de muchas disruptivas que el adolescente arrastra (CHARLIS DÍAZ) procedí a trasladar al adolescente NELSON COLMENARES para la valoración del médico forense posteriormente llevé al adolescente ELIO SOSA, quien me manifestó que PEDRO PÉREZ lo había agarrado a la fuerza pero que no lo había penetrado, el resto de los adolescentes corroboraron diciendo que si era verdad lo ocurrido. Legado el resultado de los reconocimientos médicos legales practicados a SOSA ROSALES ELIO JOSÉ y COLMENTARES JIMÉNEZ NELSON ALFREDO en donde el resultado fue que si existían “signos de violencia rectal reciente y laceraciones recientes rectales”, también quiero manifestar que los seis (06) adolescentes uno se encuentra evadido desde el día en que ocurrieron los hechos uno de ellos y ese responde al nombre de PEDRO PÉREZ ante la presencia de tales hechos y que considero que existe la comisión de un hecho punible tipificado y sancionado en la ley…”
SEGUNDO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-3207 de fecha 12 de Noviembre del 2004, suscrito por el Dr. IVÁN NIEVES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas practicado al adolescente SOSA ROSALES ELIO JOSÉ, donde se obtuvo el siguiente resultado médico: EXAMEN RECTAL LACERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFÍNTER ANAL CON SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. CONCLUSIÓN: LACERACIONES RECIENTES RECTALES. SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE.
TERCERO: RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-143-3207 de fecha 09 de Noviembre del 2004, suscrito por el Dr. IVÁN NIEVES, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas practicado al adolescente COLMENARES JIMÉNEZ NELSON ALFREDO, donde se obtuvo el siguiente resultado médico: EXAMEN RECTAL LACERACIONES RECIENTES A NIVEL DE ESFÍNTER ANAL CON SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE VIOLENCIA RECTAL RECIENTE.
CUARTO: ACTA DE INFORME de fecha 31 de Octubre de 2004, sobre los adolescentes: CHARLIS DÍAZ, NELSON COLMENARES y PEDRO PÉREZ suscrita por el Guía del Centro (INAM,) donde expone: Para el momento de la acostada de los adolescentes, los jóvenes CHARLIS DÍAZ y NELSON COLMENARES, presentan una actitud sospechosa, por lo cual el guía JAVIER OLIVEIRA le hace una observación y les pide que se mantengan distanciado uno del otro, pero los jóvenes no le prestan atención, por lo que lleva al guía a indagar para determinar que lo que esta pasando, encontrándose un olor de licor en el ambiente procediendo a pedirle a los dos adolescentes que por favor le soplaran aliento con el fin de determinar si estaban consumiendo algún tipo de licor, conformándose lo antes expuesto, se le pidió que entregaran un vaso que tenía CHARLIS en suponer y la botella donde provenía dicho licor, CHARLIS insistió que él no tenía nada se orientó en cuanto al caso, donde el mismo entregó la botella, la cual manifestó que tenía más de 15 días con la botella escondida y que los jóvenes que habían tomado eran NELSON COLMENARES y PEDRO PÉREZ al revisar la botella ésta se encontraba vacía…”
QUINTO: ACTA DE INFORME de fecha 11 de Octubre de 2004, suscrita por los Guías de Centro JAVIER DE OLIVEIRA y CARLOS HERRERA, de los siguientes hechos: para el momento de la levantada siendo las 06:00 AM, el Maestro CARLOS HERRERA llama al joven CHARLIS DÍAZ con el fin de que se realice su respectiva comisión ante de que los jóvenes de cuarto se levanten, el guía CARLOS se dirige hasta la oficina de guías para observar desde allí al joven CHARLIS ya que fue notorio su conducta y llamar la atención para querer hacer la comisión con luz apagada, el guía observa al adolescente sin que él se de cuenta de su presencia, el mismo se acerca hasta los jóvenes específicamente al joven HILARIO BERRIOS, es cuando el guía CARLOS HERRERA se ubica en la parte de acceso al dormitorio ya que en la oficina es difícil para seguir observando, encontrándose con la sorpresa de que el joven CHARLIS DÍAZ pasaba su mano izquierda por la espalda hasta los glúteos y con la otra mano se tocaba el pene esto lo hacia porque el joven HILARIO se encontraba dormido, en ese mismo momento el guía entra para sorprenderlo, prendiendo la luz y llamándole la atención, el joven CHARLIS se quedó en el sitio sentado manifestando de manera de reclamo el porque prendía la luz y el guía CARLOS le respondió de manera de reclamo por su aptitud, llamando al guía OLIVEIRA para manifestarle lo sucedido.
SEXTO: ACTA DE INFORME de fecha 08 de Noviembre de 2004 suscrito por el Guía I del Centro (INAM) JAVIER OLIVEIRA, sobre recorrido realizado por los alrededores de la Casa Taller, quien expuso: para el momento en que el guía OLIVEIRA realizaba limpieza en la institución en el tractor, decide dar un recorrido por la orilla de la cerca perimetral, encontrando una colchoneta que había sido sustraída de un dormitorio, debajo de uno de los árboles frutales que se encontraban en el campo de cultivo específicamente aledaña a la carretera vía Torunos-Barinas, se continúa y a pocos metros se localizaba dos colchonetas con las pertenencias de los jóvenes NELSON COLMENARES y CHARLIS DÍAZ, se revisó el área sin encontrar ningún otro objeto, se retorna nuevamente al Centro para informarle a la Jefe de Centro sobre lo antes expuesto.
SÉPTIMO: ACTA DE INFORME de fecha 08 de Noviembre de 2004 suscrito por el Guía I del Centro (INAM) JAVIER OLIVEIRA, sobre la evasión del joven CHARLIS DÍAZ, quien expuso: “siendo las 10:00a.m. el joven CHARLIS DÍAZ decide retirarse del Centro pidiendo a los guías de guardia la ropa, ya que la misma se le había retenido por la fuga realizada el fin de semana, preparó un bolso y evade el Centreo, observándose que tomó vía a Barinas, luego de un tiempo aproximado de seis (06) horas se presenta al Centro se le realiza cacheo rutinario y se le informa que debe estar ubicado en el dormitorio 24 horas aceptó la medida, pero no contento con lo que había hecho, le dijo al joven RONALD NIEVES que se fugaran juntos, que le mintieran a la Lic. OFELIA diciéndole todo sobre el Guía CARLOS HERRERA que tenía que decirle sobre un maltrato y que el maestro OLIVEIRA lo habían maltratado a propósito.
OCTAVO: ACTA DE INFORME de fecha 08 de Noviembre de 2004 suscrito por el Guía I del Centro (INAM) JAVIER OLIVEIRA, sobre la levantada del joven CHARLIS DÍAZ, quien expuso: hoy 09 de Noviembre cuando los guías se disponen a levantar a los jóvenes, el joven CHARLIS se levantó no aseándose y vistiéndose para irse a Clases el guía OLIVEIRA le dice que realice la comisión y el joven le responde que eso es responsabilidad del guía ya que buscara quien hiciera esa “mierda” que él no era cachifo de nadie y se retira del centro.
NOVENO: ACTA DE INFORME de fecha 06 de Noviembre de 2004 suscrito por los guías del centro (INAM) SILVIO RAMÍREZ y JORGE VIVANCO donde exponen: “siendo las 10:50 AM del día viernes 05/11/04 se nota la ausencia del joven ELIO SOSA quien se encontraba colaborando en el área del comedor pelando unos jojotos… los jóvenes que se van bañando, esperan la hora de tomar el almuerzo, hablando en los pasillos o en el área frontal es así como seguramente el joven NELSON COLMENARES, quien ya se había bañado se le une al joven ELIO para evadir el Centro, el guía JORGE VIVANCO se encuentra reunido con un grupo de alumnos en el área frontal, mientras el guía SILVIO RAMÍREZ realiza la actividad de acompañar y supervisar las duchas durante el baño. El guía VIVANCO es solicitado por la Directora para entregarle la merienda de los jóvenes para el fin de semana y este momento es aprovechado por los jóvenes EDWIN VIERA, PEDRO PÉREZ y GREGORIO LÓPEZ para evadir el Centro. Se nota de inmediato la ausencia de todos estos jóvenes y el guía JORGE VIVAS tomó la iniciativa de ir a buscarlos por los alrededores de Caroní Alto. Mientras esto sucede el joven CHARLIS DÍAZ quien supuestamente se encontraba en clase, se presenta a almorzar manifestando que se encontraba en la escuela, versión desmentida por su compañero HILARIO BERRIOS… la licenciada OFELIA notificó a la Policía del Estado, presentándose a la 01:10 PM una comisión de la misma P-27, unidad al comando del Digo. CASTELLANOS… a las 02:10 PM el guía JORGE VIVANCO notifica que avistó a los jóvenes en cuestión acompañados por el joven CHARLIS DÍAZ en los alrededores de CARONÍ ALTO en unos caños, donde al verlo emprendieron a correr… a las 08 PM se sorprende al joven PEDRO PÉREZ en la parte interior del dormitorio N° 03, sustrayendo ropa de los closet, es abordado por el guía haciéndole ver el error cometido, tomando una actitud desafiante, saliendo del dormitorio como entró por el techo del mismo ya que el guía cerró la puerta como estaba la misma cuando el joven allanó el cuarto, notó fuerte olor etílico en el joven (aguardiente) posterior a eso de las 09:00 PM se presentan los jóvenes EDWIN VIERA, GREGORIO LÓPEZ y ELIO SOSA, notándose cierto estado de consumo alcohólico debido a su gran aliento etílico…”
DÉCIMO: INFORME de fecha 16 de Noviembre de 2004, realizado por la Lic. OFELIA LARA Jefe del Centro (INAM) de los siguiente: “en virtud de la declaración y hecha por la trabajadora social DEICIS VIELMA ante la autoridad el día 16/11/04 ella me solicita un pequeño relato sobre lo sucedido el viernes 05/11/04 en relación a la evasión de los jóvenes CHARLIS DÍAZ, PEDRO PÉREZ, EDWIN VIERA, NELSON COLMENARES, ELIO SOSA y GREGORIO LÓPEZ, porque ella había entendido que los hechos estaban reportados en el informe presentado por los guías de guardia, situación que fue oculta hasta el día a conocer “Nosotros nos fuimos a pescar, luego CHARLIS compró una botella de licor (Arauca) y nos dimos cuenta que el maestro JORGE VIVANCO nos perseguía y nos escondimos en el matorral perdiéndonos de vista además agregó “Nos bañamos y luego el joven PEDRO PÉREZ empezó a abusar de ELIO SOSA, él gritaba y salieron unos señores y empezaron a disparar, todavía CHARLIS le decía déjalo quieto y PEDRO seguía y todos nosotros vimos que él seguía abusando de ELIO, al principio quería meterse conmigo fue que yo no me dejé porque CHARLIS le dio unos golpes…”
DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INFORME de fecha 22 de Noviembre de 2004 suscrito por los guías del centro (INAM) SILVIO RAMÍREZ y JORGE VIVANCO donde exponen sobre los sucedido en el Galpón de pollos con el joven CHARLIS DÍAZ, el día domingo 21 de Noviembre de 2004, siendo las 11:20 AM se realiza supervisión de los jóvenes presentes en el centro por parte de los guías de guardia SILVIO RAMÍREZ y JORGE VIVANCO, dándonos cuenta de la ausencia del joven CHARLIS DÍAZ y GREGORIO LÓPEZ quien se encontraba realizando comisión de alimentación de las aves en el galpón, más no se tiene preciso la ubicación del joven CHARLIS DÍAZ, quien había sido visto cinco minutos antes en la sala de recepción por los guías… al llegar al sitio el guía sorprende al joven CHARLIS DÍAZ tratando de abusar sexualmente del joven LÓPEZ ya que lo tenía sometido con una llave y también le había bajado los pantalones, mientras que el joven le rogaba diciéndoles “no negro, no negro” el joven CHARLIS DÍAZ no se había bajado sus pantalones, el guía VIVANCO le hace un llamado de atención y el joven CHARLIS suelta al joven GREGORIO LÓPEZ, el guía se dirige al joven CHARLIS y le presunta que es los que estaba haciendo el mismo le responde “nada”… el guía VIVANCO se dirige con el joven LÓPEZ hasta la oficina de los guías, donde el joven LÓPEZ es abordado por ambos guías y les manifestó lo siguiente: que él se dirigió a realizar su comisión normalmente una vez realizada la misma se disponía a salir del galpón, cuando se regresó a contar las gallinas que se le había olvidado hacerlo; de retorno nuevamente fue sorprendido por el joven CHARLIS DÍAZ a las puertas del galpón aplicándole una llave en el brazo forcejeando con el mismo; en ese momento apareció el guía VIVANCO quien logró evitar que el joven CHARLIS lo pudiera penetrar, se le insistió al joven LÓPEZ que debía manifestar lo sucedido de una manera sincera, si el joven CHARLIS había abusado de él, cuestión que el joven negó en todo momento…”
DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Marzo de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por el ciudadano: RAMÍREZ MAGGIORANI SILVIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 41 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Educador del INAM Barinas, Estado Barinas, residenciado en la Urb. El Paraíso, calle 05, Casa 49 Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 5.672.158, quien expuso: “Bueno resulta que para la fecha 05/11/2004, se presentó en la casa taller de varones del INAM de esta ciudad, una fuga propiciada por el adolescente CHARLIS DÍAZ, quien también tiene una conducta irregular, ya que presuntamente ha abusado sexualmente de otros menores, ya que este adolescente por su tamaño y por su fuerza que demuestra ante sus compañeros, a quienes somete, en una oportunidad fue sorprendido por otro profesor cuando estaba en el gallinero y el adolescente CHARLIS DÍAZ intentaba someter a otros adolescentes ya que le tenía el brazo izquierdo hacia atrás y lo único que le faltaba era bajarse los pantalones, también quiero agregar que el adolescente PEDRO PÉREZ, quien se encuentra fugado violó a otro menor de nombre ELIO JOSÉ SOSA quien se encuentra en la casa hogar varones porque teme la situación que se presenta con estos menores en la casa taller con relación a EDWIN VIERA si se encuentra en la granja o casa taller, posteriormente lo traeremos para que se declare, igualmente con el menor ELIO JOSÉ SOSA, GREGORIO LÓPEZ fue víctima de intento de abuso sexual por parte del adolescente CHARLIS DÍAZ, en fecha 21/11/04, quien fue sorprendido en el gallinero por parte de otro profesor JORGE VIVANCO, en relación a NELSON COLMENARES este adolescente no le pasó nada pero participó en la fuga, este menor ya fue entregado a sus padres y con relación a CHARLIS DÍAZ, este menor no tiene familia que se ocupe de él, según averiguaciones este muchacho tiene a su papá quien vive en Güasdualito, no se la dirección, es todo…”
DÉCIMO TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Marzo de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por el adolescente: SOSA ROSALES ELIO JOSÉ, de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, natural del Amparo Estado Apure, nacido en fecha 22/02/92, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Casa Hogar Varones, INAM Barinas, portador de la cédula de identidad N° 23.007.688, quien expuso: “Bueno resulta que yo me fugué de la casa taller de Varones del INAM, de esta ciudad con PEDRO PÉREZ, CHARLIS DÍAZ, EDWIN VIERA y otros que no los recuerdo, nos fuimos para el Río vía Caroní Bajo estando allí empezaron a tomar y como a las cinco de la tarde Pedro Pérez me agarró a la fuerza y me llevó para el monte y me bajó los pantalones y me metió el pipi por el recto y me dolió mucho y gritaba pero Pedro Pérez me tapaba la boca, luego que estuvimos allí un rato me soltó y cuando llegué al INAM le conté al Profesor Vivanco…”
DÉCIMO CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de Marzo de 2005, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, por el adolescente: VIERA EDWIN RAMÓN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital Parroquia El Llanito, de 14 años de edad, nacido en fecha 03/02/91, estado civil soltero, residenciado en Casa Taller del INAM Barinas Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 20.600.906, quien expuso: “Resulta que nos fugamos del INAM, CHARLES DÍAZ, ELIO SOSA, PEDRO PÉREZ y yo, nos fuimos para el caño del Caserío Caroní Abajo, estábamos allí bañándonos cuando PEDRO PÉREZ agarró a ELIO SOSA a la fuerza y le quitó los pantalones y lo ensartó pues se lo cogió, luego en la noche nos fuimos para el INAM y ELIO SOSA le dijo al maestro lo que había pasado, quiero agregar que PEDRO PÉREZ está fugado desde que nos fuimos para el caño, también que CHARLIS DÍAZ tenía agarrado por un brazo a LÓPEZ GUERRA no recuerdo su nombre que es JOSÉ GREGORIO LÓPEZ GUERRA, pero fue encontrado por uno de los maestros y no le hizo nada…”
DÉCIMO QUINTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Marzo, suscrita por el funcionario RAFAEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: …encontrándome en la sede de este despacho se presentó previo conocimiento de oficio el ciudadano: SILVIO JOSÉ RAMÍREZ MAGGIORANI, titular de la cédula de identidad N° 5.672.158, en compañía de un adolescente quien dijo ser y llamarse CHARLES JOSÉ DÍAZ, natural de Falcón, de 16 años de edad, nacido en fecha 02/11/88, soltero, residenciado en la Casa Taller Varones del INAM Barinas, con sede en la vía Torunos Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.838.212…”
DÉCIMO SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 25 de Marzo, suscrita por el funcionario RAFAEL MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: …”me trasladé en compañía del funcionario Agente de la Policía del Estado ORALANDO JIMÉNEZ en la carretera nacional Vía Torunos, específicamente en el Taller de Varones del INAM Barinas, a fin de verificar el motivo por el cual no comparecieron los ciudadanos: JORGE VIVANCO y el adolescente GREGORIO LÓPEZ y NELSON COLMENARES, presente en la referida dirección, sostuve entrevista con la ciudadana DEICIS JOSEFINA VIELMA… nos informó que en efecto ella fue la denunciante de la presente causa y que el adolescente PEDRO PÉREZ, es prófugo de este Taller… de la misma manera el ciudadano JORGE VIVANCO ya no labora en dichas instalaciones… con respecto a los adolescentes GREGORIO LÓPEZ y NELSON COLMENARES luego que se fueran con sus familiares con los que contacte y los mismo me manifestaron que traerían a sus hijos para la ciudad de Barinas, motivado a que ellos están estudiando y no los harán perder clase…”
Estos elementos de convicción, así como la respectiva documental, se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con el acusado, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto estos elementos de convicción y pruebas conllevan a este juzgador a concluir que el adolescente acusado es penalmente responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto en el articulo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PUNTO PREVIO. Sobre la admisión de los hechos:
Antes de dictar el fallo correspondiente una vez oídas las exposiciones realizadas por las partes, en especial del abogado defensor del acusado así como la efectuada por el adolescente, este Tribunal procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos en la fase de juicio y fuera de los supuestos de flagrancia en el procedimiento abreviado, considera este juzgador que su aplicación en esta etapa no violenta norma alguna y el acusado lo ha manifestado voluntariamente asistido por su defensor. Es cierto que el legislador señala en el artículo 583 de la LONA que la admisión de los hechos procede en la audiencia preliminar, cuando ya existe una formal acusación, pero la misma considero, puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de pruebas, el contradictorio, y no puede ser procedente más allá de dicho momento pues no tendría sentido el efecto esta figura jurídica que es la economía procesal, la medida persigue acortar el proceso y cambio el acusado puede obtener la rebaja en el monto de la sanción. El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 376 concede el derecho al imputado de admitir los hechos objeto de la imputación fiscal y solicitar que se le imponga en el mismo acto la sanción correspondiente, luego de admitida la acusación por el juez, por lo que considera este juzgador que también es procedente en la fase de juicio, no sólo en el procedimiento abreviado, sino el ordinario, una vez formulada oralmente la acusación por la Representación Fiscal, y antes del debate, no agotando la audiencia del juicio oral, es por lo tanto un derecho del acusado bajo estas condiciones, lo que no viola el debido proceso, y se aplica el ius puniendi del Estado al aplicar la sanción en forma inmediata y no es contrario al espíritu del legislador penal juvenil que elaboró una normativa penal especial con una sanción de naturaleza penal pero con una finalidad, primordialmente educativa, para que el adolescente comprenda la ilicitud del hecho cometido, del daño causado, de las consecuencias de sus actos, del reproche social de su conducta, que subsane la misma bajo medidas dirigidas hacia aquellos aspectos conductuales, socio-familiares que dieron origen a esa conducta ilícita, que es definitiva la prevención especifica de la delincuencia. Por lo que la voluntad del adolescente acusado no puede ser cercenada, con fundamento en disposiciones constitucionales como lo es el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del que se infiere que no puede sacrificarse la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales, siendo que la admisión de los hechos por parte del adolescente, personal, voluntaria, sin coacción, con asistencia de la defensa técnica, bajo la advertencia de sus consecuencias de lo que significa tal manifestación de voluntad previa verificación de que el adolescente comprende el contenido de la acusación, de la norma constitucional del articulo 49 ordinal 5, y antes de iniciarse el debate probatorio, observando el debido proceso como garantía de la tutela judicial efectiva, de manera que el Estado, impone la sanción a quien infringe la ley, a quien lesionó un bien jurídico tutelado, por lo que se evitaría al admitir la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el momento del juicio oral y privado, las dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 de la LOPNA que señala el debido proceso, y dispone que el proceso penal de adolescente es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, es por lo que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia con base a las normas ya mencionadas y a la admisión de los hechos que hizo de manera personalísima el acusado, por lo que se superan los rigorismos procesales, de tal forma se procede aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al acusado y dictar sentencia con base a las anteriores consideraciones.

Todos los elementos de convicción antes señalados, en conjunto con la admisión de los hechos realizada por los adolescentes, llevan al Tribunal al convencimiento que estamos en presencia de un hecho punible; hechos que configuran la calificación jurídica de abuso sexual a adolescente, previsto en el articulo 260, en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de La Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente, por cuánto los adolescentes acusados obligaron a las victimas adolescentes a tener acto sexual, por lo que se encuentra dentro de los supuestos previsto en el dispositivo legal antes señalados, hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por los acusados llevan al Tribunal al convencimiento de la participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió al Juez Profesional determinar la sanción a imponer.

LA SANCION A IMPONER

Los adolescentes acusados fueron durante el proceso abordado por el equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Adolescentes, presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por este Tribunal, así mismo cuentan con varios informes psicosociales en razón de que para la fecha en que ocurrieron los hechos se encontraban internos en la Casa Taller Varones de este Estado bajo medidas de protección, para la fecha del juicio sólo se encontraba interno el adolescente CHARLES JOSÉ DIAZ.

Ahora bien el delito por el cual se acusó a los adolescentes y en el que se comprobó el acto delictivo, es de aquellos que no son sancionados con la medida de privación de libertad, sino con otras medidas; existiendo responsabilidad de los adolescentes por tener participación en la comisión del hecho, considerando su edad, es decir, 16 y 17 años, que lo ubican en un aumento progresivo en la capacidad y culpabilidad, y consiguiente responsabilidad, asimismo demostrada la participación en el hecho punible y en consecuencia su responsabilidad, este Tribunal considera que los adolescentes presentan carencias o debilidades conductuales, por lo que por el hecho punible cometido debe ser sancionado con normas que se dirijan a regular su modo de vida en especial relacionando con el hecho. Considerando que el proceso seguido al adolescente es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer, que también es de naturaleza penal, tiene un finalidad primordialmente educativa, dirigida a la prevención específica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo de la Ley especial, por lo antes expuesto considera este Tribunal que las medidas más idónea y proporcionales a los hechos, a la edad de los adolescente, y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, es la medida de Imposición de Reglas de Conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida a través del acatamiento a las normas, con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, del respeto al derecho de los demás, que entienda la ilicitud del hecho cometido, de las implicaciones legales, morales, sociales del mismo, bajo la supervisión y orientación de sus actividades, con la participación de la familia, del equipo multidisciplinario de la Casa Taller de Varones de este Estado y el apoyo de especialistas; y siendo adolescentes de 16 y 17 años de edad con capacidad para bajo estas normas cumplir la siguiente sanción: 1°) Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620, literal “b” en concordancia con el artículo 624 ambos de la LOPNA, a los fines de regular el modo de vida del adolescente, las cuales consisten: 1.-Prohibición de acercarse e intimidar a las victimas del presente hecho. 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3.- El adolescente Charles José Díaz deberá respetar el reglamento interno de la Casa Taller, así como a las autoridades del centro. 4.- El adolescente Charles José Díaz, deberá someterse a orientación psicológica en la Casa Taller, debiendo remitir periódicamente a este Tribunal los resultados de los abordajes respectivos. 5.- Pedro Otoniel Pérez Ramírez deberá someterse al cuidado y vigilancia de su madre, debiendo conjuntamente suscribir Acta Compromiso. 6.- Prohibición de mantener o de frecuentarse entre los adolescentes sancionados. 7.- Los adolescentes deberán continuar con sus estudios, debiendo remitir las constancias que así lo acrediten. 8.- El adolescente Charles José Díaz deberá mantener respeto a los demás jóvenes internos en el centro. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas previstas en el artículo 622 de la LOPNA.