REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


BARINAS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2005.
194º Y 146º.



Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente legajo relacionadas con la causa seguida a los sancionados: identidad omitida conforme a la ley, quienes fueron sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (2) AÑOS Y SIETE ( 07) MESES, por haber sido declarados responsables en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el artículo 460 y 278 del Código Penal venezolano vigente; medida que venían cumpliendo en el Centro Diagnóstico y de Tratamiento para Varones hasta el día 16-08-2000; fecha ésta en que se evadieron.
Se observa de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la sanción quedó firme a partir del día 14-08-2000 y desde esa fecha hasta el día de hoy se encuentra prescrita, en consecuencia se ejecuta el fallo y se decreta LA CESACION DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCION DE LA SANCION de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “h” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Notifíquese a las partes. Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a los sancionados. Ofíciese al archivo y remítase en su oportunidad legal correspondiente al archivo Judicial de éste Estado.