REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


BARINAS, 23 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195º Y 146º.



Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente legajo relacionadas con la causa seguida a los sancionados: identidad omitida conforme a la ley, quienes fueron sancionados con las medidas de SEMI-LIBERTAD E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA , de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “e” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑOS por haber sidos declarados responsables en la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5º de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, dejando de cumplir las medidas desde el día : 02-05-2002, para lo cual les faltaba por cumplir un lapso de seis(6) meses por cuanto habían cumplido seis(06) meses del tiempo establecido en la sanción..
Se observa de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que desde la fecha en que ambos adolescentes dejaron de cumplir las medidas ha transcurrido un lapso mayor de Tres (3) años por lo que evidentemente se encuentra prescrita, en consecuencia se ejecuta el fallo y se decreta LA CESACION DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCION DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “h” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Notifíquese a las partes. Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, ciudadano Dicson Coronado a los fines de dejar sin efecto las ordenes de aprehensión libradas a los sancionados. Ofíciese al archivo y remítase en su oportunidad legal correspondiente al archivo Judicial de éste Estado.