REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


BARINAS, 25 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195º Y 146º.



Vistas las anteriores actuaciones que conforman el presente legajo relacionadas con la causa seguida al sancionado: identidad omitida conforme a la ley quien fue sancionado con la medida de SEMI-LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “e” y 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de UN (01) AÑO por haber sido declarado responsable en la comisión del delito de: EXTORSION EN GRADO DE FACILITADORES, tipificado en el artículo 461 en relación con el 84 numeral 3º del Código Penal venezolano vigente, dejando de cumplir la medida desde el día : 22-05-2002, hasta la presente fecha.
Se observa de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que desde la fecha en que el adolescente dejó de cumplir la medida ha transcurrido un lapso mayor de Tres (3) años por lo que evidentemente se encuentra prescrita, en consecuencia se ejecuta el fallo y se decreta LA CESACION DE LA MEDIDA POR PRESCRIPCION DE LA SANCION, de conformidad con lo establecido en los artículos 647 literal “h” y 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. Notifíquese a las partes. Así mismo se acuerda oficiar al Jefe de la Unidad de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, ciudadano Dicson Coronado a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión librada al sancionado. Ofíciese al archivo y remítase en su oportunidad legal correspondiente al archivo Judicial de éste Estado.