REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCION
SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS


BARINAS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2005.
195º y 146°

Vista la solicitud cursante al folio 1114 y Vto. presentada por la ciudadana: ESPERANZA GUTIERREZ, en su carácter de victima en la causa signada con el número E- 284 en la cual aparece como sancionado el joven identidad omitida conforme a la ley , quien fuere declarado responsable en la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO ( CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES), tipificados en los artículos 406 ordinal 2º de la reforma parcial del Código Penal venezolano vigente, respectivamente, por el lapso de Dos(2) años y seis(6) meses; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Esteban de Jesús Corrales Gutiérrez . Al respecto, la solicitante requiere ante ésta instancia el traslado del joven sancionado a un Centro para adultos por cuanto alcanzó la mayoridad. Se recibió la presente solicitud, se agregó a los autos y se oficio al Director del Internado Judicial a los fines de determinar si están dadas las condiciones establecidas en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios 1117 y 1118 Vto., consta ACTA CONTENTIVA DE ENTREVISTA sostenida con el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, ciudadano: ANTONIO PACHECO, en la cual estuvieron presentes los cuatros jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Sección Penal de Adolescentes de éste Estado, así como la Fiscalia Octava Especializada en la materia en donde se le explicó la necesidad de adecuar un sitio exclusivo para adolescentes que alcanzaran la mayoridad, en virtud de dar cumplimiento al contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que no había seguridad para la integridad física en los actuales momentos en que se han presentado muchos hechos de violencia.
Al folio 1125 cursa oficio Nº 3.637 de fecha 18-11-2005, suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, en el cual expresa: “ Tengo a bien dirigirme a Ud, en la oportunidad de saludarle y a la vez darle respuesta al Oficio Nº 1490 de fecha 16 de Noviembre del presente año, donde me solicitan les informe a ese Tribunal si en ese Establecimiento Penal contamos con un sitio de seguridad para albergar adolescentes que hayan cumplido dieciocho años de edad. Sobre éste particular le hago del conocimiento que en éste Establecimiento penal, no contamos con un sitio específico separado de la población penal, para albergar a los adolescentes, ya que existen dos (02) Torres de reclusión y tres (03) depósitos en el área administrativa donde están ubicados los internos que no pueden convivir en las torres de reclusión, es de hacer mención que la capacidad física de todas éstas áreas de reclusión es para 400 internos y en los actuales momentos contamos con una población de 647 internos, por lo tanto, no tenemos espacio físico separado para albergar a los internos adolescentes…..”.
A los folios 1106 al 1112 cursa Informe Evolutivo del plan Individual, suscrito por el Equipo Técnico del Centro Diagnóstico y de Tratamiento para Varones de éste Estado, en donde describen la conducta y participación del adolescente en diversas áreas, en las cuales se destaca su buen comportamiento, concluyendo: “ Joven adulto de 18 años de edad, …ha mostrado cambios de conducta, adaptación al sistema, adecuadas relaciones interpersonales con los adolescentes y el personal; su evolución ha sido satisfactoria, manteniendo una puntuación de privilegio; cuenta con el apoyo de la familia y se encuentra desarrollando su plan individual. Sugerencias: Mantener la medida de Privación de Libertad con la finalidad de lograr metas mas completas y duraderas en su plan individual…”.
Este Tribunal de Ejecución especializado en la materia antes de emitir un pronunciamiento procede a hacer un análisis del contenido del artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual expresa: “ Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años…”.
Del análisis del artículo se desprende que el traslado está condicionado a determinadas circunstancias que la misma norma establece expresamente como son: Estar físicamente separado de los demás adultos; en el presente caso en éste Estado no contamos con un Establecimiento que pueda ofrecer y garantizar éstas condiciones. Es importante destacar que aún cuando éste joven ha alcanzado su mayoridad cuando ocurrieron los hechos era adolescente y su tratamiento legal es como adolescente por cuanto su Juez natural y su proceso fue a través de la jurisdicción especializada la cual entre otras cosas busca es la resocializaciòn de él como sujeto de derechos, busca es que progresivamente supere las carencias que lo llevaron a éste sistema y logre una adecuada convivencia con su entorno. Así mismo es importante resaltar que aún cuando fuere sancionado con la medida de Privación de Libertad dentro del sistema penal de responsabilidad del adolescente también cuenta con los derechos que le ofrece la doctrina de la protección Integral establecido en la presente Ley, cuyo basamento se fundamentó en la Convención Internacional de niños y adolescente así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo uno de ellos el derecho a la vida. Cuando se interpreta el contenido del artículo 641 de la Lopna se observa que el legislador dejó ciertas facultades discrecionales al Juez de Ejecución cuando establece que excepcionalmente el Juez pudiere autorizar su permanencia en la institución de internamiento hasta los veintiún años. Es primordial señalar que durante la permanencia del sancionado en el Centro Diagnóstico y de Tratamiento para Varones de acuerdo al informe evolutivo suscrito por el equipo Técnico el mismo ha cumplido con el reglamento interno del Centro, ha observado buena conducta, está estudiando, siendo atendido por el equipo de especialistas tales como psiquiatra y psicóloga, observándose que está recibiendo un tratamiento personalizado acorde a éste sistema penal especializado cuyo principal objetivo es buscar la resocializaciòn del adolescente, su desarrollo de personalidad, por cuanto se dictan medidas de seguridad para contribuir en atender sus necesidades, ya que la presente ley es para y por el adolescente y su derecho a la vida no es garantizado en el Internado Judicial de éste Estado, en consecuencia se niega el traslado del sancionado: identidad omitida conforme a la ley, al Internado Judicial del Estado Barinas, por las razones antes expuestas y dando cumplimiento al poder facultativo expresamente señalado en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.