Vista la solicitud cursante al folio 102 y vto, correspondiente al sancionado adolescente: identidad omitida conforme a la ley, (tal y como consta al folio 71 de la constancia de residencia), quien expuso: “ Solicito ser trasladado al domicilio de mis padres en el Estado Táchira”. Seguidamente el Defensor Privado del adolescente Dr. Pascual Hernández expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 631 literal “a” de la lopna solicito que mi representado: identidad omitida conforme a la ley, sea trasladado al Estado Táchira por cuanto su familia reside en esa jurisdicción y se les hace mas factible visitarlo”.
Al folio 103 cursa solicitud presentada por la ciudadana: RAQUEL INES CALDERON OLARTE, venezolana, soltera, estudiante, domiciliada en la población El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad Nº 17.503.327, en su carácter de hermana del sancionado: identidad omitida conforme a la ley, expone: “ Por cuanto no tenemos recursos suficientes para estar visitando a mi hermano pido que el mismo sea trasladado al Centro de atención de Varones de la Ciudad de San Cristóbal, para de esa manera estar mas en contacto ya que se nos hace mas fácil....”.

Al folio 70 cursa CONSTANCIA DE TRABAJO suscrita por el Prefecto de la Parroquia Alberto Adriani del Estado Táchira. Omar Hernán Durán Ortega, quien dejó constancia que el sancionado: identidad omitida conforme a la ley, quien se desempeña como obrero. Devengando un sueldo de trescientos mil bolívares.
Al folio 71 cursa DECLARACIÓN JURADA DE RESIDENCIA, suscrita por el Prefecto de la Parroquia Alberto Adriani del Estado Táchira, en donde los ciudadanos Ariza Luis Alberto y Méndez Ramírez José Sebastián bajo fè de juramento en presencia del ciudadano Omar Hernán Durán Ortega , primera autoridad de la Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira dejaron constancia de “ Que sabemos y nos consta que el ciudadano identidad omitida conforme a la ley. Declaración que se expide a petición de parte en Naranjales a los cinco días del mes de Octubre del año 2005”.
Al folio 128 cursa oficio Nº 9384 de fecha 04-11-2005, suscrito por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Barinas, cuyo contenido es el siguiente: “ Me dirijo a Ud., a los fines de darle respuesta al oficio Nº 1359 de fecha 01-11-2005, con relación a la situación jurídica del joven identidad omitida conforme a la ley, informándole que en fecha 28-11-2005 éste tribunal de Control Nº 4 le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 segundo aparte del còdigo penal vigente, en perjuicio de JENNY CHIRINOS. El mismo se encuentra detenido en el Internado Judicial del Estado Barinas.
La presente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en la Sección Tercera referida a la Ejecución de las medidas objetivos, derechos en la Ejecución de las Medidas y derechos del adolescente, específicamente el artículo 630, literal “a” establece: “ “Ser mantenido preferentemente en su medio familiar”. En el presente caso el domicilio de los padres del adolescente identidad omitida conforme a la ley, antes identificado, es en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, en tal sentido, atendiendo éste derecho que se encuentra dentro del Principio de Prioridad Absoluta para el adolescente ya que estando en contacto directo con su familia esto contribuye de una manera efectiva a su reinserción social, en su desarrollo y progresividad por cuanto para poder acceder a una debida revisión de la medida es fundamental que la familia tenga un contacto tanto con el adolescente como con el equipo Técnico del Centro en donde se ejecuta el programa socio-educativo Varones, tomando en consideración que la ley tiene un fin primordialmente educativo y en donde la familia, Estado, Sociedad forman esa trilogía a los fines de asumir las responsabilidades que en definitiva conducen a ser coadyuvantes en el desarrollo del adolescente, en lograr que se concientice, logrando el pleno desarrollo de sus capacidades y así estar en condiciones de lograr una adecuada convivencia familiar y con su entorno social, lo que es un elemento fundamental para la superación de la problemática que lo trajo a esté sistema penal. Pero es el caso que su nueva situación jurídica no le permite a éste Juzgado poder acordar éste traslado atendiendo al derecho señalado, por cuanto se encuentra a la orden de otro Tribunal competente por cuanto alcanzó la mayoridad y se encuentra incurso en un nuevo hecho para lo cual debe estar presente para asistir a las fases del proceso correspondiente. En consecuencia éste Tribunal niega la petición por las razones antes señaladas y ordena el traslado para notificarlo de la decisión. Así mismo se acuerda oficiar al Centro Diagnóstico y de Tratamiento para Varones de éste Estado a los fines de solicitarle le sea elaborado un plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.