REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 23 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º
ASUNTO: GP01-R-2005-000059
Laudelina E. Garrido Aponte.
El Juez Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO, por decisión de fecha: 24 de febrero del 2005, decide entre otros pronunciamientos, ADMITIR PARCIALMENTE la Acusación presentada por la Abog. Yolanda Sapiain, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra del ciudadano Jorge Luis Arocha Pinto, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal”.
Publicada y notificada la decisión aludida, a la Ciudadana: YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Publico, la misma interpone recurso de Apelación en fecha: 18 de febrero del 2005.
En fecha: 10 de marzo del 2005, se ordenó el emplazamiento de la Abogada: Gloria Ramírez, en su condición de defensora Pública del Imputado: Jorge Luís Arocha, presentando escrito de contestación al recurso de apelación en fecha: 17 de marzo del 2005.
En fecha: 26 de octubre del 2005, el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, da cumplimiento a los extremos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la causa a esta Superioridad.
En fecha: 03 de noviembre del 2005, según el sistema de distribución de causas llevadas por el alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, corresponde la Ponencia a la Jueza Laudelina Garrido.

En fecha: 10 de noviembre del 2005, se declara “admitido” el recurso de apelación interpuesto por la defensa y cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar la decisión de fondo respectiva y a tal fin, se observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
Primero: La Abogada Yolanda Sapiain, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público interpone recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 en su numeral 4 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, en fecha 18 de febrero del año 2005, en la cual se admitiera parcialmente la acusación interpuesta por esa representación Fiscal.

Segundo: Luego refiere en el capitulo I, del escrito de apelación, que la fundamentación legal para ejercer el recurso incoado, es el ordinal 5 del articulo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nro. 5 del Circuito Judicial penal, Estado Carabobo admitiera parcialmente la acusación interpuesta por esta representación fiscal en contra del mencionado imputado, en cuanto a la calificación Jurídica del delito solo por el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1 del Código Penal, omitiendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal primero, en concordancia con el articulo 80, aparte in fine, en contra del ciudadano MARQUEZ DENNY JOSE.

Tercero: Señala como Capítulo Segundo, todo lo referente a los hechos que dan origen al presente juicio.

Cuarto: Señala como Capítulo Tercero, la fundamentación legal del Tribunal de Control, para admitir parcialmente la acusación.

Quinto: Describe como capítulo Cuarto lo relativo al concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: "Analizando el fundamento Jurídico expuesto por el respetable Juez de la recurrida, esta representación fiscal disiente del mismo, ya que al pretenderse subsumir la calificación Jurídica del HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION EN LA DEL HOMICIDIO CALIFICADO, produciéndose un desplazamiento de un tipo penal por otro se obvio la aplicación de lo que en derecho sustantivo se conoce como concurso de conductas punibles.
Cabe aducir que el desplazamiento de un tipo por otro solo es posible en los casos en los que la doctrina denomina concurso de leyes, que se da cuando una acción puede ser enjuiciada según varios tipos, de tal modo que basta uno de ellos para agotar el pleno injusto del acto. Por este motivo se designara también, frecuentemente, el concurso de leyes como impropio concurso ideal. El termino generalizado de “Concurso de Leyes” resulta muy desafortunado, ya que a diferencia del concurso ideal, no tiene ideal aquí un “Concurso”, esto es, una concurrencia de varios tipos con distintas aportaciones para la apreciación total del hecho. La esencia del concurso de leyes al menos en la mayoría, estriba en el que el hecho únicamente puede ser enjuiciado por un tipo, y en que lo restantes tipos retroceden sin asumir significación alguna ni para culpabilidad ni para la pena. (Subrayado Nuestro).
Seria pues preferible no hablar del concurso de leyes, sino de un desplazamiento de los tipos, secundarias por el primario. Las razones Jurídicos-Materiales de este desplazamiento pueden ser totalmente diversas. (MAURACH REINHART, TRATADO DE DERECHO PENAL II,)
Es así como se observa que al pretender subsumir la conducta del imputado en un solo tipo penal, desplazando de este modo una de las conductas típicas antijurídicas el juez aplicó lo que en doctrina se conoce como concurso de leyes, es decir se desplazo un tipo penal por otro que a criterio de la juzgadora arropaba la conducta desplegada por el imputado, pero es el caso de tal aplicación es valida, tal como lo establece la doctrina únicamente cuando uno de los tipos basta para agotar el injusto penal, como seria el caso, por ejemplo, del que mata en ejecución de un robo agravado, acción esta que califica el delito de homicidio, por lo que en tal caso, el tipo principal desplaza al secundario que en este caso seria el robo agravado, con la cual este ultimo no se toma en cuenta para los efectos de su enjuiciamiento ni para el calculo de la pena, pero este no es el supuesto planteado en la presente causa, en el entendido que a pesar de existir una unidad de acción física y un solo sujeto pasivo se vulneró el mismo bien Jurídico, que en este supuesto es la vida de manera simultanea y repetida recayendo la tituralidad del bien en varios sujetos pasivos, configurándose entonces en la doctrina nacional y extranjera se conoce como CONCURSO IDEAL DE DELITOS, que a los fines de la imposición de la pena, produce el mismo efecto Jurídico, por cuanto el delito que es mas grave absorbe al menor, de acuerdo a lo establecido en la norma sustantiva establecida en el articulo 96 del Código Penal Venezolano, no así en cuanto al enjuiciamiento del imputado quien debe ser juzgado por ambos delitos, bajo la aplicación de la figurable concurso ideal de delitos.

Sexto: En el capitulo quinto se refiere a la definición y elementos del concurso ideal de delitos, en los siguientes términos:
“Según Reyes Echadia:
“Se da el concurso ideal o formal cuando un mismo comportamiento se subsume simultáneamente en dos o mas tipos penales que no se excluyen entre si”
Para Arteaga Sánchez:
“supuesto en el cual realmente no hay una pluralidad de los delitos, ya que se da un solo hecho pero idealmente existe tal pluralidad por implicar este hecho la violación de varias disposiciones legales…..”
Según Carlos Roberto Solórzano (doctrina colombiana).
“se caracteriza porque en el desarrollo de una sola acción física la persona vulnera varios bienes Jurídicos tutelados o de manera simultanea y repetida el mismo bien Jurídico pero en este ultimo caso necesariamente la titularidad del bien recae en diversos sujetos”..
A criterio de quien suscribe esta ultima definición es la mas completa y acertada en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de dos victimas, que aun cuando resultan lesionadas por un mismo proyectil, producto de un solo disparo por arma de fuego, lo que constituye una sola acción física del sujeto activo, se vulnero de manera simultanea o repetida el mismo bien Jurídico en diferentes sujetos pasivos.
También señala este autor como elementos característicos del concurso aparente de delitos los siguientes:
• Unidad o Identidad del Sujeto Pasivo.
• Pluralidad de Acciones:
1. Unidad de Acción Física.
2. Unidad o Pluralidad Finalidades.
3. Pluralidad de Resultados Jurídicamente Lesivos.
• Unidad o Pluralidad de Sujeto Pasivos
Elementos estos que efectivamente se observan en el caso que nos ocupa además de entrar en la categoría del concurso ideal homogéneo, en el entendido que se vulnera el mismo bien Jurídico de manera repetida, como consecuencia de una sola acción física”.

Séptimo: Expone la recurrente que por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas, dada la sagrada misión que tiene atribuida de representar el estado Venezolano, y por ende a la victima, estando dentro del lapso legal, y con fundamento al articulo 447 ordinal 5 de la ley de Reforma Parcial del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicita de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, que sea declarado con lugar el presente recurso, y se corrija la calificación Jurídica dada por el Juez de Control y se ordene aperturar juicio por la que consta en el escrito de la acusación que es la ajustada a derecho.

CONTESTACION DEL RECURSO
La defensa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
Primero: Expone que manifiesta la recurrente, que al admitir el Juzgado Quinto de Control, Parcialmente la Acusación, presentada contra mi defendido AROCHA LOPEZ JORGE LUIS, omitió el delito de homicidio calificado en grado de frustración (Art. 408, ordinal 1, en concordancia con el Art. 80 del Código Penal, y fundamento como motivo legal el ordinal 5 del Art. 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Segundo: La fiscal, presenta los hechos objeto de la acusación en el capitulo II, de su escrito de impugnación, de lo que se denota que la acción típica y antijurídica que se le atribuye a mi representado, presuntamente por el ejecutada es: “quien tenia arma de fuego logrando meter la mano con el arma por la puerta, accionando, accionando la misma logrando hacer blanco en la humanidad de la victima DENNY MARQUEZ JOSE, con orificio de entrada y logrando la bala dar igualmente al ciudadano OCHOA REQUENA LUIS ARGENIS (occiso) de tal suerte de que se determina que el acto supuestamente ejecutado por mi representado fue UNO Y UNICO, al accionar el arma de fuego, cuyo proyectil expelido, se dirigió contra la humanidad de DENNY MARQUEZ JOSE, quien resulto lesionado, no así respecto a OCHOA REQUENA LUIS ARGENIS, quien resultara muerto con el mismo proyectil, por circunstancias ajenas a la voluntad del supuesto accionar de mi defendido.
Tercero: De modo que frente a un solo acto, presentado en la acusación fiscal, no puede atribuírsele pluralidad de hechos ilícitos atendiendo al resultado, toda vez que el planteamiento en que pretende sustentar la recurrente del concurso ideal de delitos, para discrepar de la decisión que por esta vía impugna y que es perfectamente pertinente a tenor de lo dispuesto en el Art. 330, Ord. 2 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no es procedente, dado que lo previsto en el ordenamiento Jurídico sustantivo es el concurso real de delito, previsto en el Art. 86 del CODIGO PENAL.
Cuarto: De tal suerte que no asiste la razón a la fiscalia en su pretensión, toda vez que el objetivo que persigue el derecho penal es el juicio de reproche respecto a la acción dolosa planteada en la acusación fiscal.
Quinto: Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de reconocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia once (11) del Ministerio Publico, sea declarado inadmisible el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal Quinto (5) en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en el que dicho tribunal ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el fiscal once del Ministerio Publico en contra del ciudadano: AROCHA LOPEZ JORGE LUIS y se resuelva sobre la improcedencia del Recurso Interpuesto por la Fiscalia Once del Ministerio Publico en contra de la decisión del tribunal quinto de control de este circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el Art. 450 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

DE LA DECISION RECURRIDA
“en consecuencia este Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
Este Juez una vez analizado la solicitud de la defensa hace las siguientes consideraciones: “De conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal son facultades y cargas de las partes oponer las excepciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal aun cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se fundamenten en hechos nuevos. De lo solicitado por la defensa, la misma no manifestó ni expresó en cual excepción se debió desestimar la presente acusación. De igual manera el juez no puede suplir las facultades o cargas de las partes si no solo aquellas en las que se estarían violando disposiciones de carácter constitucional en consecuencia pasa a decidir de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la admisión de la presente acusación y declara
PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la calificación Jurídica del delito solo por el de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal ya que de lo que se desprende de los hechos en modo, lugar, tiempo y circunstancias en contra de los ciudadanos OCHOA REQUENA LUIS ARGENIS Y DENYS MÁRQUEZ, que la ejecución fue tendiente a la realización de un hecho punible y no por el delito de Homicidio en grado de frustración, ya que considera este Juez que los medios fueron dirigidos a la calificación de Homicidio Calificado, de igual manera se observa que la conducta desplegada por cada uno de los concurrentes (según los hechos narrados en la acusación), resulta esencial para la producción del resultado de la calificación de tipo antijurídico, en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal subsumiéndose en la otra calificación aportada por el representante del Ministerio Público y que la conducta del imputado bajo criterios de valores legítimos deberá ser demostrada y probada en debate oral y público, admitiéndose la acusación parcialmente, en contra del ciudadano: JORGE LUÍS AROCHA LÓPEZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento: 15/01/84 grado de instrucción tercer año de bachillerato, titular de la cédula de identidad Nº V-18.147.047, profesión u oficio: trabaja en un taller de mecánica, hijo de Elio Arocha y Leonor López, y domiciliado en Segunda calle Barrio primero de mayo, casa Numero 156 Guacara, Estado Carabobo, por el delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal….”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se plantea ante esta Corte de Apelaciones, un asunto preciso de derecho referido a la disconformidad de la Representante del Ministerio Publico, con la Admisión Parcial de la Acusación por parte del Juez de Control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, alegando la recurrente que el Juez A-quo, obvio “ lo que en derecho sustantivo se conoce como concurso de conductas punibles y aplicando lo que en doctrina se conoce como concurso de leyes, es decir desplazo un tipo penal por otro que a criterio del juzgador arropaba la conducta desplegada por el imputado”, considerando la recurrente que lo acertado en el presente caso es aplicar la figura del concurso ideal de delitos, en virtud de que con una acción del sujeto activo, se vulneró el bien jurídico de la vida, en diferentes sujetos pasivos de manera simultanea y repetida.

La defensa en proposición contraria a la Representante del Ministerio Público, alega que no se trata de un concurso ideal de delitos, sino de un concurso real de delitos, en virtud que se dio un solo acto y que existiendo un solo acto no puede atribuirse pluralidad de hechos ilícitos atendiendo al resultado.
Por su parte el Juez A-quo, declara Parcialmente Admitida la acusación por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Art. 408 ordinal 1 del Código penal, señalando con mediana claridad “que la ejecución fue tendiente a la realización de un hecho punible y no por el delito en grado de frustración”.
Es importante destacar, como punto previo al análisis de fondo de lo planteado, que leída la motivación del por qué, el Juez A-quo, Admite parcialmente la acusación interpuesta, la misma se denota ambigua y ligeramente confusa, lo que dificulta en gran medida discernir cuales son las razones lógicas jurídicas, en base a las cuales arribó a tal determinación el Juez A-quo, en tal sentido cuando establece que “… la ejecución fue tendiente a la realización de un hecho punible y no por el delito en grado de frustración, ya que considera este juez que los medios fueron dirigidos a la calificación de Homicidio Calificado…” tal pronunciamiento es prácticamente insondable a los fines de determinar si la admisión parcial de la acusación se ajusta a derecho o no.
Ahora bien, dada la falta de claridad observada en la motivación del dictamen del Juez de Instancia y vista la causa de impugnación de la recurrente, se considera pertinente a los fines de dirimir lo controvertido, acudir a la revisión de los hechos que debieron ser fijados en el auto de apertura a juicio y por los cuales se juzgara al acusado, los cuales nos servirían de soporte de hecho, para determinar cual es la tipificación jurídica adecuada y por ende determinar lo acertado o no de la admisión parcial de la acusación.
No obstante al acudir a la lectura del auto de apertura a juicio que debió ser dictado conforme a los extremos establecidos en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal penal, no se observan contenidos los hechos por los cuales el acusado ira a juicio, lo que en todo caso, sería lo que nos serviría como norte para determinar si la calificación jurídica dada por el Juez A-quo, esta o no ajustada a derecho, muy a pesar de la escasa motivación del auto recurrido.
En tal sentido, si bien es cierto que la Representación Fiscal en su escrito contentivo del auto recursivo señala los hechos que ella imputa al acusado y por los cuales pretende llevarlo a juicio, esto no resulta suficiente, ni es garantía para el acusado que la Corte de Apelaciones se guíe por estos hechos, que son determinados por la parte acusadora y que no tienen el control jurisdiccional del Juez de Control, en su debido asentamiento en el auto de apertura a juicio, para que esta Corte de apelaciones proceda a calificar jurídicamente los hechos plateados.
En correlación a lo anteriormente esbozado, inquieta a los miembros de esta Corte de Apelaciones, como es que estando la parte acusadora, defensora y un juez en el control de este asunto y habiéndose aperturado la causa a juicio, ninguna de las partes se haya dado cuenta que no están fijados los hechos por los cuales el acusado ira a juicio, y en tal sentido cabe preguntarse, ¿de que hechos se va a defender el acusado?, ¿que van a controvertir las partes?,¿que se va a probar?
En este sentido, es importante destacar que el auto de apertura a juicio reviste una vital importancia dentro del proceso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que los hechos fijados en el mismo, son los hechos por los cuales puede proceder la Fiscalía y garantizan al acusado su derecho a la defensa en el conocimiento exacto de los hechos por los cuales va a ser juzgado a la par que permite controlar la congruencia de la sentencia y en el caso particular que se plantea permitiría a esta Corte de apelaciones examinar si la Admisión Parcial de la Acusación resulta caprichosa o deviene de un criterio jurisdiccional que se ajusta a derecho.
En relación a la importancia del auto de apertura a juicio, ha establecido la doctrina que:
“…Cuando el juez de control decida la admisión total o parcial de la acusación, deberá dictar en audiencia y ante las partes (¡menuda exigencia para los jueces lerdos!) el auto de apertura a juicio, que es, sin duda el pronunciamiento mas importante de la fase intermedia. El auto de apertura deberá contener la identificación completa de la persona acusada, con lugar donde es natural, nombre de sus padres, ocupación, residencia, fecha de nacimiento, nacionalidad, alias o sobrenombres y numero de su documento de identidad nacional o extranjero, la descripción precisa y circunstancias en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho que, después de depurada la acusación, vaya a ser objeto de juicio, así como su calificación jurídica. Lo anterior se aplicara a las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que hubieren de apreciarse, las cuales tendrán que estar incluidas en la narración de los hechos y en la calificación jurídica respectiva. Todo esto es en razón de que el auto de apertura fije los limites Fácticos y jurídicos del debate oral y publico, con independencia de que el Tribunal de Juicio vendrá obligado a resolver los puntos de hecho o derecho planteados por la defensa y no resueltos en la audiencia preliminar. (Subrayado y negrilla de la sala). Pérez Sarmiento, Eric. Comentarios al Código Organico Procesal Penal. Tercera edición. Año 2000.

De lo antes expuesto se colige que en el presente asunto, no están delimitados los hechos por los cuales el acusado ira a juicio, existiendo en consecuencia imposibilidad por parte de esta alzada para determinar si la admisión parcial de la acusación realizada por el Juez de Control, se ajusta o no a derecho.
De lo que sobreviene igualmente que dada la falta de determinación de los hechos por los cuales el acusado iría a juicio, no le es dable a los magistrados que integran esta Sala, pasar a determinar si se trata de un concurso ideal de delitos, tal como lo plantea la representante Fiscal o de un concurso real de delitos, tal como lo establece la defensa, por lo que en consecuencia dada las circunstancias sobrevenidas del análisis del caso planteado resulta improcedente pronunciarse acerca del pronunciamiento del Juez de Control, referido a la admisión parcial de la acusación, sin tener hechos sobre los cuales determinar el dictamen.
Por otro lado, resulta y surge de lo antes analizado la necesidad de determinar si la falta de fijación de los hechos por los cuales se abre el juicio y la discrepancia existente en la admisión de la acusación Fiscal conllevan a un dictamen de Nulidad de oficio o se trata de un asunto que puede ser resuelto en el tiempo sin grave perjuicio para el acusado.
En este sentido se constata que conforme al Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un asunto que conlleva a la nulidad absoluta toda vez, que al no delimitarse los hechos por los cuales el acusado ira a juicio y no tener estos el control jurisdiccional, se estaría violentando garantías fundamentales del acusado como lo seria el derecho a la defensa, establecido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa igualmente que estando el asunto en fase de juicio, sin haber comenzado la realización del mismo, es imposible que el Juez de juicio dada la naturaleza del vicio advertido, proceda a sanear, rectificar, renovar o dar cumplimiento al acto, o en su defecto lo haga esta Corte de Apelaciones, sin el control de las partes, siendo por lo tanto necesario retrotraer el proceso, sin grave perjuicio para el imputado en la presente causa, de lo contrario el acusado llegaría al momento de la celebración del juicio oral y publico sin hechos que controvertir, lo cual sin lugar a dudas afectaría el debido proceso del justiciable.
En relación a las nulidades ha establecido la jurisprudencia que: “…existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito." Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 1044 del 25/07/2000.


Siendo, así lo anteriormente planteado, consideran quienes deciden que sobreviene del estudio del presente recurso de apelación una circunstancia que acarrea la nulidad absoluta de lo planteado, dada la naturaleza del vicio detectado, por lo que se declara de oficio, conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la Audiencia preliminar realizada en fecha: 24 de febrero del 2005, por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Toredit Rojas, alcanzando dicha declaratoria de nulidad al irrito auto de apertura a juicio dictado y a todos los actos subsiguientes que de el se desprendan, por afectar el derecho a la defensa del acusado, atentando dicho vicio contra la posibilidad de actuación de las partes y habiendo determinado que es imposible el saneamiento del acto, por lo que se ordena se proceda a realizar nuevamente una audiencia preliminar en la presente causa ante un Juez de Control diferente al que presencio la anulada, toda vez que resulta imperativo que un Juez de Control Jurisdiccionalmente competente, proceda a controlar jurisdiccionalmente la acusación presentada por la representación Fiscal en todos sus extremos y proceda conforme a derecho a dictar un auto de apertura a juicio que permita al Juez de juicio dentro de su competencia jurisdiccional, tener claramente delimitados tanto los hechos por los cuales se lleva a juicio, así como la calificación jurídica dada a los mismo.
Finalmente de la revisión de la presente causa se advirtió una irregular situación que llamó la atención de estos juzgadores y es que siendo la presente incidencia impugnatoria, un Recurso de apelación interpuesto en fecha: 25 de febrero del 2005, no es sino hasta la fecha: del 03 de noviembre del 2005, que es remitida a esta Superioridad, es decir nueve (9) meses después de interpuesto el recurso de apelación, lo que conlleva a un tratamiento irregular de la causa, con perjuicio para todas las partes del proceso, en virtud que si se hubiese tramitado inmediatamente el recurso incoado por la representación Fiscal, las consecuencias en relación al tiempo transcurrido, serían distintas a la repercusión que puede tener ahora. Motivo por el cual se insta al Juez de Instancia, a los fines que evite en lo sucesivo que situaciones como la descrita vuelvan a presentarse al momento de darle curso a los asuntos que se ventilen por ante su instancia, lo cual sin lugar a dudas trae grave consecuencias en el proceso. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los señalamientos expuestos, esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Yolanda Sapiain en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público, en contra de la decisión proferida por el Juez Quinto del Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en fecha 24 de febrero del 2005 mediante la cual se Admitió Parcialmente la Acusación presentada por la representación Fiscal. SEGUNDO: Se declara de oficio, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la Nulidad de la Audiencia preliminar realizada en fecha: 24 de febrero del 2005, por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Toredit Rojas, alcanzando dicha declaratoria de nulidad al irrito auto de apertura a juicio dictado y a todos los actos subsiguientes que de el se desprendan, por afectar el vicio del cual adolece el acto, el derecho constitucional a la defensa del acusado, atentando dicho vicio contra la posibilidad de actuación de las partes y el curso del proceso, habiéndose determinado por esta instancia que se decretó la nulidad aquí decidida, en virtud de resultar imposible el saneamiento del acto declarado nulo. Tercero: Como consecuencia de la Nulidad aquí dictaminada se ordena la remisión de la causa a un Juez de Control de esta Jurisdicción distinto al que pronunció el presente fallo, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar aquí anulada, lo cual debe hacerse con la celeridad procesal que el asunto amerita. Publíquese, regístrese, déjese copia. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal a quo a los fines que se de cumplimiento a lo ordenado. Cúmplase.

Jueces de la Sala,
Laudelina E. Garrido Aponte

Octavio Ulises Leal Barrios María Arellano Belandria

Abog. Luís Possamai
Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
Abog. Luis Possamai
Secretario


Asunto: GP01-R-2005-000059
LEGA