REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3



SOLICITANTES: JOSE TOMAS LORETO SALDIVIA

JUDITH COROMOTO ACOSTA CACERES


EXPEDIENTE Nº: C-27.830 - DIVORCIO 185-A


En fecha 09 de junio del año 2.005, los ciudadanos JOSE TOMAS LORETO SALDIVIA y JUDITH COROMOTO ACOSTA CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.713.254 y V-6.682.237 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada MARITZA COROMOTO ACOSTA CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 48.748 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 14 de junio de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de agosto de 2005, la ciudadana JUDITH COROMOTO ACOSTA CACERES, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 19 de septiembre de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 01 de noviembre de 2005, el ciudadano JOSE TOMAS LORETO SALDIVIA, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE TOMAS LORETO SALDIVIA y JUDITH COROMOTO ACOSTA CACERES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 19 de abril de 1.996, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio José Tadeo Monagas, Altagracia de Orituco del Estado Guárico.
En cuanto al niño TOMAS ELIAS, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,oo) mensuales, mediante deposito quincenal, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) en la cuenta de ahorros del Banco Citi Bank, signada con el N° 5045539905 a nombre de JUDITH COROMOTO ACOSTA DE LORETO. Igualmente el padre ha convenido en depositar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) para sufragar los gastos de fin de año y la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 345.000,oo) para la cancelación de útiles escolares en el mes de agosto. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen amplio, de tal manera que el padre pueda compartir con su hijo las veces que lo desee, siempre que no interfiera con las actividades escolares, descanso, alimentación y recreación. Todo de mutuo acuerdo con la madre. Las visitas extraordinarias de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas serán distribuidas entre ambos progenitores en forma alterna.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 15 días del mes de noviembre del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.

La Secretaria Suplente,

Abog. Deibys Loreto.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:11 de la tarde.
La Secretaria Suplente,



Exp. Nº C-27.830.-
MPV/ib.-