REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-

DIEZ DE OCTUBRE DEL AÑO 2.005.

195° Y 146°

Exp. 964-05

NARRATIVA

En fecha Doce de Julio de Dos Mil Cinco, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana MARGORYE DESIREE URBINA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Punta Brava, calle 19 de Abril de esta población de Libertad, del Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad No. V.-15.495.529 y solicitó la Citación del ciudadano ARISTIDES JONAS CAMARGO OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.269.018, domiciliado en el Barrio Los Libertadores de esta Población de Libertad del Municipio Rojas del Estado Barinas señalando que lo citaba con el propósito de Revisar o aumentar Pensión Alimentaría a favor de sus menor hija NAYWIVI BERLUZKA CAMARGO, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, medicinas, uniformes y útiles escolares, en el mes de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000) como Bonificación especial de fin de año. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Se Notificó mediante Oficio al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; se libró Boleta de citación y se entregó al Alguacil para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 19 de Julio de 2005 diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando la Boleta de Citación del ciudadano Arístides Jonas Camargo Oviedo, debidamente practicada. Por auto se agrega la correspondiente Boleta al Expediente. En fecha 21 de Julio del año 2.005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano ARISTIDES JONAS CAMARGO OVIEDO ya identificado a los fines de dar contestación a la demanda de Pensión de Alimento, y expone que No puede aumentar la Pensión Alimentaría de su menor hija NAYSWIVI BERLUZCA CAMARGO URBINA por cuanto no tiene medios económicos para aumentar y cubrir mas de CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales, por lo que insiste en seguir pasando esa cantidad y además en el mes de Diciembre oferta pasar la suma de oferta pasar la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.o) aparte de la mensualidad para los estrenos y cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, vestuario, calzado, medicinas porque tenia otra carga familiar y no tenìa trabajo fijo. Presente de igual manera y en la misma fecha la ciudadana MARGORYE DESIREE URBINA, ya identificada manifestó no estar de acuerdo con el Ofrecimiento hecho por el ciudadano ARISTIDES JONAS CAMARGO OVIEDO y solicita nuevamente se fije la cantidad según la solicitud que encabeza el presente Expediente. En fecha Veintiocho de Julio del año Dos Mil Cinco, el Tribunal dicta auto de Avocamiento ordenando librar Boleta de Notificación donde se especifica que la Abg. Noris Astina Romero Frías es la nueva Juez del Tribunal. En fecha Cuatro de Agosto del año Dos Mil Cinco el Alguacil del Tribunal consigna la Boleta de Notificación debidamente practicada.
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas la parte Demandante no hizo uso de este derecho. En fecha Cinco de octubre del año Dos Mil Cinco, estando dentro del lapso legal para promover Pruebas el ciudadano ARISTIDES CAMARGO presenta Escrito de Pruebas que contiene: A) Partida de Nacimiento marcada con la letra “A”.B) Constancia personal de su madre de impedimento físico marcada con la letra “B”. C) Constancia de que la niña recibe cuidado y alimentación marcada con la letra “C”. D) Constancia de estudios del niño Luis Alfredo Castillo al cual le están dando techo, comida y estudios marcada con letra “D”. E) Constancia personal de la Sra. Yannelys Guevara donde señala que hacen vida concubinaria y manifiesta que no trabaja marcada con la letra “E” y F) Recibos y facturas de pago de Pensión de Alimentos marcada con la letra “F”. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad de la fijación de la Obligación Alimentaria de los menores no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de las máximas de experiencia; por otra parte establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional. ASI SE DECIDE; Que la capacidad Alimentaria se debe fijar tomando para ello parámetros cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del obligado y la necesidad de los niños, sin que la incapacidad de conocer la capacidad económica del obligado exima a este de su deber alimentario, ASI SE DECIDE Que habiendo comparecido el demandado por ante este Tribunal, manifestó no estar en condiciones de aumentar la Pensión de Alimentos que estaba establecida.; Siendo equiparable tal situación a la circunstancia fáctica aquí planteada e inspirada en los Principios que conforman el derecho de los niños a obtener de sus Padres alimentación, sustento, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral. “En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos por el demandado en el presente procedimiento de Aumento de Pensión Alimentaría; sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los Artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiendo desechar aquellos instrumentos privados que emanan de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas publicas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, valorada como ha sido la partida de nacimiento del niño de auto donde se evidencia el vinculo filial con el demandado alimentario por tratarse de documentos autentico, así mismo en lo referente a los medios probatorios como son: 1) Constancia Personal donde su Madre sufre de impedimento Físico. 2) Constancia de que la niña recibe cuido y Educación. 3) Constancia de estudio del niño Luis Alfredo Castillo, al cual le están dando Techo, comida y estudios. 4) Constancia Personal de la Sra. Yannelys Guevara donde señala que hacen vida concubinaria y manifiesta que no trabaja, este Tribunal los desestima por cuanto los mismos no fueron ratificados por los terceros en juicio mediante la prueba testimonial no cumpliendo los requisitos de ley exigidos; de igual manera en lo atinente a los Recibos y Facturas traídos a este procedimiento por el demandado donde se evidencia su cumplimiento de la Obligación Alimentaría, este Tribunal no los valora; por cuanto los mismo no constituyen objeto de prueba del presente debate. Lo que así se deja por sentado”, es por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 282 del Código Civil, 30 y 365 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y al Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de la menor NAYSWIVI BERLUZCA, en aras del Interés Superior del Niño, Declara: