REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-

195° Y 146°

Exp. 957-05

NARRATIVA

En fecha siete de Junio de Dos Mil Cinco, se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud formulada verbalmente ante este Juzgado por la ciudadana GLORIS MARBELIS GUTIÉRREZ LAYA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Guillermo Díaz casa No.10 de esta población de Libertad Municipio Rojas del Estado Barinas, con Cédula de Identidad No. V.-15.384.592, y solicitó la Citación del ciudadano JESUS ANTONIO CESAR RIVERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.547.976, con domicilio en la población de Guamito en la finca los “MATAPALOS”, Municipio Sosa del Estado Barinas, señalando que lo citaba con el propósito de Fijar Obligación Alimentaría a favor de su menor hija KAREN DESIRETH, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, en el mes de Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) como bonificación especial de fin de año, así como cubrir los gastos de vestuario, calzado y medicinas. En la misma fecha se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, cuanto ha lugar en Derecho y se le dio el curso de Ley correspondiente. Con oficio No. 2230-149 se Notificó al Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; con oficio No. 2230-148 se libro exhorto al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora para la práctica de la Citación correspondiente. En fecha 28 de Julio del año 2.005, el Tribunal dicta Auto mediante el cual la nueva Juez NORIS ASTINA ROMERO se avoca al conocimiento de la presente causa. Se libra Boleta de Notificación. En fecha 4 de Agosto de 2005 se agregan Boleta de Notificación debidamente Practicada al expediente. En fecha 05 de Agosto de 2005 se reciben recaudos de Citación del ciudadano JESUS ANTONIO CESAR RIVERO, proveniente del Juzgado del Municipio Sosa, Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente practicados. Fueron recibidos con oficio No 2240-090 de fecha 19 de Julio del año 2.005. En la fecha establecida para que el demandado compareciere al Acto Conciliatorio o a dar contestación a la demanda, es decir el 28 Septiembre de 2005 no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial
Durante el lapso probatorio establecido para promover y evacuar pruebas ninguna de las Partes hizo uso de este derecho. El Tribunal por Auto de fecha 06 de Octubre de 2005 deja constancia de lo mismo. En la oportunidad de la presentación de Informes ninguna de las partes hizo uso del mismo, por tal motivo este Tribunal para decidir, observa:
MOTIVA:
Deslindado como ha sido el objeto de la controversia, corresponde analizar a quién aquí decide, el alcance de la pretensión. Por una parte la necesidad alimentaría del sustento del niño no es objeto de Prueba por estar comprendida dentro de la Máximas de Experiencia; que en el caso de autos el vínculo filial entre el niño que necesita alimentos y sustento, y el demandado alimentario se encuentra legalmente establecido según se evidencio de Acta de nacimiento presentada y consignada al efecto en Copia Certificada la cual esta Juzgadora aprecia y valora por tratarse de Documento Público, por lo que mereciendo fe Pública le dan pleno valor Probatorio en cuanto a su contenido. Que la Pensión Alimentaria se debe fijar tomando para ello Parámetros Cuánticos racionales que orienten la capacidad económica del Obligado así como la necesidad del Niño, sin que la incapacidad económica del Obligado exima a este de su deber alimentario; que habiéndose producido legalmente la Citación del Demandado este no compareció a realizar ofrecimiento alguno sobre lo solicitado por la Demandante, así como tampoco a dar Contestación a la Demanda, no trajo información acerca de su cumplimiento o no, sobre su capacidad económica, ni de cualquier hecho que lo favoreciere, por lo que esta Juzgadora inspirada en los principios que conforman el Derecho de los niños a obtener de sus padres la alimentación, sustento, educación ,cultura, asistencia médica, medicinas, vestuario, útiles escolares y socorro integral, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil, así como el 30 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que los términos de la presente decisión van en beneficio de la niña KAREN DESIRETH, en aras del Interés Superior del Niño, Declara: