REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
LIBERTAD.-
Expediente N ° 968-05
NARRATIVA
En fecha 10/08/05, se inicia la presente causa de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana VISMAR GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N ° 16.511.401, domiciliada en el Barrio El Chorro, Calle El Río de esta población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, actuando en este acto en representación de su hijo CRISTIAN ALEJANDRO GARCIA, incoada contra el ciudadano RAMÓN BARTOLOME PÉREZ NACAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, con domicilio en el Sector Corozal, antes de llegar a la licorería Aguadagrante, en la carnicería Olival, Municipio Rojas del Estado Barinas, en su condición de padre mediante la cual solicito la fijación de una Obligación Alimentaría de CIEN MIL BOLÍVARES ( 100.000), cubrir en un cincuenta por ciento (50%) los gastos de medicina, vestuario, calzado, en el mes de diciembre la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (200.000) a parte de la mensualidad y en base a los intereses superiores del mismo, haciendo especial énfasis que su hijo también lo es del demandado.
En fecha 10/08/05 al folio 03, fue admitida por este Tribunal la solicitud conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de ley correspondiente, acordándose la comparecencia del demandado al tercer día de despacho a que conste en auto su citación a las 9:30 A. M, notificación del fiscal de protección del inicio del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Art. 511 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10/08/05, al folio 04, fue librada boleta de notificación al fiscal Séptimo de Protección del niño y del Adolescente. En fecha 11/08/05, a los folios 05 y 06 consta la consignación de la boleta de citación que fuera firmada por el ciudadano RAMON BARTOLOME PEREZ NACAR, realizada por el alguacil Jhon Jairo Bedoya Herrera, es decir, debidamente practicada.
En fecha 11/08/05, al folio 07 el Tribual dicta auto ordenando agregar en autos boleta debidamente firmada por el ciudadano RAMON BARTOLOME PEREZ NACAR, comenzando transcurrir desde ese momento el lapso para que tenga lugar la contestación de la solicitud de pensión de alimentos.
En fecha 20/09/05, se levantó acta con motivo del acto de contestación, dejándose constancia de incomparecencia de las partes al acto de contestación a la presente solicitud de Pensión de Alimento, declarándose desierto el mismo por no asistir ningunas de las partes ni por si ni por medio de apoderados, abriéndose el correspondiente lapso de promoción de pruebas, tal como lo ordena el artículo 517 de la Ley Orgánico de Protección del Niño y del Adolescente, no haciendo uso de ello las partes, así como tampoco de las conclusiones.
Ahora bien verificando este Tribunal que en el presente caso se han cumplido con los lapsos y garantías procesales que imperan en el mismo, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Alega la solicitante de la pensión de Alimentos que el niño Cristian Alejandro García, también es hijo del ciudadano Ramón Bartolomé Pérez Nacar y que por ser su hijo pide que se le fije pensión de alimentos, acompañando a su solicitud copia certificada mecanografiada de Acta de Nacimiento N° 143, inserta a los Libros De Registro Civil de Nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, la cual en su contenido evidencia la presentación del niño Cristian Alejandro García por la solicitante. No obstante a esto observa este Tribunal en el presente caso el demandado no dio contestación a la solicitud, ni trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo demandado. Así se decide.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Considera quien aquí juzga que si bien es cierto que en la presente causa el instrumento acompañado por la solicitante no indica que el niño Cristian Alejandro García sea hijo del ciudadano Ramón Bartolomé Pérez Nacar, también es cierto que el demandado no rechazó ese alegato en el acto de contestación de la solicitud de pensión de alimentos. Así se decide.
En este Orden de ideas y planteados así los hechos debe este Tribunal indicar lo siguiente: 1) Que para el establecimiento de la pensión de alimentos es necesario que se pruebe la filiación entre el beneficiario y el obligado y 2) Que en caso de que este probada esa filiación, que exista un conjunto de elementos probatorios que concatenados lleven a la convicción del Tribunal que entre el obligado y el beneficiario existe ese vínculo de filiación, circunstancia esta que no ocurre en el presente caso ya que no existen otros elementos probatorios que así lo demuestren todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; razones por las cuales no se puede proceder a fijar la pensión de alimentos aquí solicitada por el solo hecho de que el demandado no haya hecho uso de la contestación a la pensión que se le demanda, pues sería fijarle una obligación que no ha sido demostrada. Así se decide.
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