REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: LEONAR MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. V.-12.561.462
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE ROSEMARY MORAIMA CORDERO Y JEAN GUTIERREZ, inscritos en el IPSA bajo el No.112.925 y 111.907
MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DEMANDADO
El fondo de Comercio CHIMO LA BARINESA, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Barinas bajo el No.91, Tomo 5-B de fecha 26 de Octubre de 1998.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO FELIX GUTIERREZ, OMALVIS NOVOA Y FREDDY DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.772, 77.385 y 14.416

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 06 de Junio de 2005, por el Abogado Leonar Montilla, parte demandante (F.128), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de Mayo de 2005 (F.114-125), donde declaró SIN LUGAR la demanda la cual fue oída en ambos efectos en fecha 08 de Junio de 2005 (F.129)

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado decisión declarando Sin lugar la demanda fundamentándose en que:
(…)
Analizado como ha sido el acervo probatorio aportado por las partes de conformidad con el articulo 506 del Codigo de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que no surgen del mismo elementos que lleven a la convicción a quién aquí resuelve que el accionante haya prestado sus servicios como vendedor para la fabrica de chimo la barinesa desde enero de 1998 hasta octubre de 2003, según la pretensión deducida en el libelo de demanda. Como se dejo asentado anteriormente las declaraciones de la unica de testigo LEIDY JOHANA IBARRA LEON a quien esta sentenciadora le da parcialmente valor probatorio en favor del demandante es insuficiente para demostrar las afirmaciones del actor.

(…), adminiculando la declaración de los dos testigos promovidos y evacuados por la parte accionada, ….con la denuncia formulada por el ciudadano Eder Zorrila en contra del ciudadano LEONAR MONTILLA y desistida posteriormente favoreciendo a la parte demandada se establece que la presente acción de cobro de prestaciones sociales no puede prosperar. Así se decide.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
• Que el Instrumento Publico, presentado por la parte actora copia certifica del expediente 1C-1430-04, llevado por el Juzgado de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado apure, consta la declaración del patrono de la existencia de la relación laboral, que en ese instrumento el patrono afirma la terminación de la relación laboral, y que allí no se estaba discutiendo la relación laboral.
• Que la Juez al valorar los testigos Luís Aníbal Rojas y Raúl Rafael Salazar, les da a su testimonio pleno valor probatorio, y que la misma se contradice con la declaración del patrono, y que a la testigo Leidy Johana Ibarra León, le da parcialmente valor probatorio.
• Que la Juez condena en costas al Trabajador, en contrario a lo que el artículo 64 de la Ley Organica Procesal del Trabajador exime al trabajador de las costas procesales.

El apoderado de la demandada, planteo:
• Que el demandante alega haber tener una relación laboral con mi representado, desde el día 08/01/1998 al 29/10/2003, la cual se desvirtúa por la prueba presentada por la parte actora en el expediente llevado por el Circuito Judicial del Penal del estado Apure. ya que al cotejar las fechas de ese Instrumentos hay incongruencia de lo dicho por el demandante y las copias certificadas presentadas por ellos mimos.
• Que los testigos presentados por la parte actora son testigos referenciales, y a tenor de la valoración conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece las condiciones objetividad de credibilidad y no le merecieron la misma al Juzgado de la causa para ellos demostrar la relación laboral que ellos alegaban. Y por esto el tribunal declara sin lugar la demanda
• Que los testigos promovidos por la parte demandada fueron conteste en afirmar que nunca hubo una relación laboral.
• Por lo que solicita al Tribunal declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

V
TRABAZON DE LA LITIS Y DISTRIBUCION DE LA
CARGA DE LA PRUEBA

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral y de manera pormenorizada cada uno de los conceptos laborales.

Pues bien, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (negritas propias)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde al demandante demostrar la prestación de servicio a favor de la Fábrica de Chimo La Barinesa, es decir, establecer el elemento constituyente de la presunción de la relación de trabajo conforme al articulo 65 LOT y asi lograr el amparo de la normativa sustantiva laboral. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar negó la existencia de la relación de trabajo.

De esta manera, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar sin en realidad el demandante presto sus servicios por cuenta ajena y bajo la subordinación de la Sociedad Mercantil Fabrica de Chimo La Barinesa. Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen en conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, así como revisado exhaustivamente el expediente, y atendiendo a los alegatos de las partes expuestos en la oportunidad de celebrar la audiencia oral en esta instancia, así como, este Tribunal se pronuncia así:

Al efecto, se hace necesario hacer la siguiente consideración. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Tanto la Doctrina y la jurisprudencia patria han enseñado que son solo tres elementos que caracterizan la relación de trabajo a saber: la prestación de servicio, la subordinación y la remuneración. Por consiguiente quien pretende para sí la protección que se deriva de la Ley Orgánica del Trabajo debe demostrar tan solo la prestación personal del servicio para que opere automáticamente la presunción establecida en la ley sin necesidad de probar los otros extremos.

Ahora bien, el demandante promovió la pruebas testimonial y una documental consistente en una copia certificada del expediente No.1C1430/04 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial del Estado Apure.

En tal sentido, de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Gerardo Rondon, Leidy Johana Ybarra y Grecsy Niño, se puede evidenciar que no dan razón fundadas de sus dichos, ya que al ser interrogados no señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a esta alzada considerar que efectivamente el actor se desempeñaba como trabajador de la fabrica de chimo la barinesa, mas aun, cuando el ciudadano Gerardo Rondon Castro al formulársele la repreguntas indico:

¿Diga usted si cree que el ciudadano Eder Zorrilla es un mal patrono? Contesto: si es un mal patrono
¿Cuál es la relación de une al señor Leonar Montilla con el ciudadano Eder Zorrilla? Contesto que hasta los presentes no tiene conocimiento de cual es la relación que los une.
¿Quién le dijo que el ciudadano Leonar Montilla fue despedido de la fabrica de chimo la Barinesa? El mismo ciudadano

Este testigo se desecha, ya que es referencial en cuanto a la fecha y forma de despido y no considera que el demandado sean un buen patrono y al emitir un juicio de valor en estos términos su objetividad esta cuestionada, más aún no señala como le consta que el trabajador prestaba sus servicios para la demandada. Así se aprecia.

Por otra parte la testimonial de la ciudadana Leydi Ybarra, señala que el ciudadano es trabajador de la demandada y que le consta porque era vecina de la fabrica, mas no señala porque razones consideraba que el demandado era trabajador de la fabrica, ya que considera esta alzada que es necesario que el testigo de fe de una prestación efectiva de servicio, es decir de la ejecución de las obligaciones propias del contrato de trabajo, por esta razón se desecha este testimonial. Así se aprecia.

Por ultimo, la ciudadana Grecsy Mildred Niño, no tiene conocimiento directo de los hechos que narra, ya que cuando se le pregunto que como le constaba que el ciudadano Leonard Montilla fue despedido respondió: porque otros empleados de la misma se la habían comentado. Igualmente, señala que veía al trabajador laborando todos los días; empero, por máximas de experiencia como se puede explicar que un testigo que no vive en los alrededores del lugar de la Fabrica de Chimo La Barinesa pueda dar fé de que el actor supuestamente prestaba sus servicios todos los días en el horario de trabajo por el testigo señalado. Por tal motivo se desecha tal testimonial. Así se aprecia.

Respecto a la denuncia formulada por el ciudadano Eder Zorrilla contra el ciudadano Leonar Montilla en fecha 07 de Octubre de 1998, la cual cursa al folio 41, se puede evidenciar que la misma se expresa lo siguiente:

Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Leonar Arturo Montilla (…), y actualmente es ex empleado de la Fabrica de Chimo La Barinesa, porque hace como quince días atrás me hurto un cheque por la cantidad de cuarenta y dos mil quinientos bolívares, de un cliente de Pedraza Estado Barinas,(…),

Más adelante en la copia certificada consignada al folio 58 consistente en una declaración que el ciudadano Leonard Arturo Montilla Rumbos, rendida por cante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 13 de Octubre de 1998, señala: “…que hace tres meses atrás le trabajaba como vendedor a mi concuñado Eder Zorrilla Marín en la Fabrica de Chimo La Barinesa…”

De la revisión de la copia certificada no se pueden extraer confesiones que evidencien la existencia de la relación de trabajo, dado que es concordante lo señalado con Eder Zorrilla con lo expresado con Leonar Quintero, en referencia a que para el mes de Octubre de 1998, la relación jurídica que podía existir entre ellos, era la de un patrono con un extrabajador, lo cual no se corresponde con lo afirmado por el actor en el libelo de la demanda que señalo un eventual relación de trabajo desde Enero de 1998 hasta 29 de Octubre de 2003, que por distribución de la carga de la prueba debía demostrar el actor..

Es este sentido, de las pruebas cursantes en autos no se desprende que el ciudadano Leonar Montilla haya prestado sus servicios para la fabrica de Chimo La Barinesa desde el 08 de Enero de 1998 hasta el 29 de Octubre de 2003. Por todo lo antes expuesto es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación planteado y confirmar la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 30 de Septiembre de 2004. Así se decide
VIII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonar Arturo Montilla, el día 06 de Junio de 2005 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 30 de Mayo de 2005.

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el día 30 de Mayo de 2005.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dado que consta en actas que el demandante alega devengar menos de tres salarios mínimos de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, cúmplase con lo ordenado y remítanse el presente expediente al tribunal de origen para su archivo definitivo

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) del mes de octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 01:30 P.M. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molin