REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EP11-0-2005-000007
Asunto Principal: EP11-0-2005-000007
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
La Sociedad Mercantil, ALIMENTOS ZL, C.A., inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 13 de Septiembre de 1999, bajo el No.7, Tomo 16-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Carmen Guevara y Luís Moreno, inscrito en el IPSA bajo los Nos.17.071 y 35.817
MOTIVO DE LA CAUSA:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONADO Abogado Jesús Paris Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas
II
DE LA ACCION DE AMPARO
En escrito presentado Carmen Guevara y Luís Moreno, en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Alimentos ZL, C.A, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en la causa No. EH11-S-2001-000006, en fecha 01 de Junio de 2005, por el Abogado Jesús Paris en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana Leudys Indira Pérez Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Alimentos ZL, C.A.
Señalan los accionantes, que la decisión dictada:
…quebranto disposiciones del procedimiento establecido, contenidas en los artículos: 12, 17, 441, 442 del Código de Procedimiento Civil. Esa desnaturalización del proceso preestablecido, lesiona, tanto el orden publico, como el derecho que tiene nuestra representada de defender sus derechos dentro de un debido proceso y a la tutela judicial efectiva de esos derechos: 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, deben ser reestablecidos la brevedad posible por el Juez Constitucional, única vía efectiva y breve, conforme a lo dispuesto en los articulo 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
…, el denunciado fraude procesal, violatorio de derechos y garantías constitucionales, el cual se produjo en un mismo proceso, y sus elementos constitutivos y demostrativos se encuentran en el expediente; no puede atacarse mediante el recurso de invalidación, porque el Fraude Procesal cometido no esta contemplado dentro de las causales taxativas del articulo 328 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que, siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de que si el proceso fraudulento ha llegado al estado de sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada (aparente) la única vía procesal para atacar dicho fraude, es excepcionalmente, la Amparo Constitucional, a fin de poder eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa Juzgada. Por tales motivos, es que interponemos Recurso de Amparo Constitucional ante esta Superioridad, de conformidad a lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Organica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 163 de la Ley Organica Procesal del Trabajo; en concordancia con los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, para que a la brevedad posible se pueda reestablecer la situación jurídica infringida declarando la inexistencia de la sentencia impugnada por Fraude Procesal, en lo cual no solo esta interesado nuestro poderdante, sino también el orden publico y evitar que pueda consolidarse la cosa juzgada fraudulenta.
Mas adelante señala el accionante, se refiere a los hechos controvertidos indicando:
Leudys Indira Pérez Rodríguez, inicio procedimiento, manifestando que desde el 21 de octubre de 1999, presto servicio como empleada en la empresa Alimentos ZL, C.A.,…., Que el día 14 de Febrero de 2001, fue despedida injustificadamente por el ciudadano Francisco Zapata, el cual procedió a comunicarle en forma escrita la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios,….
Descargo de nuestra representada. En fecha 15 de Marzo de 2001, la accionada…. rechazo, negó y contradijo en los hechos y en el derecho, que….haya sido despedida de la empresa, toda vez que fue la prenombrada trabajadora quien de manera voluntaria y unilateral, decidió dar por terminada la relación laboral, el día sábado 10 de febrero de 2001, cuando se retiro de la empresa,….
Señalan que el Juez de la causa no le otorgo ningún valor probatorio porque carecen del requisito de existencia del instrumento privado por no contener firmas ni sello, a la instrumental denominada Controles de Piso.
Afirman, que no fueron valorados los testigos por el Juez.
Igualmente señalan que el fraude procesal se cometió por las siguientes actuaciones:…
La demandante, alegó que fue despedida injustificadamente el día 14-02-01, pero no consigna la participación de despido con la demanda, sino que, con la intención de sorprender a mi representada, a consigna en COPIA FOTOSTATICA, la presunta participación de despido dirigida a ella, pero no manifiesta el motivo por el cual no tiene el original….. No obstante pide que la empresa exhibiera el original.
….para demostrar que dicha copia carta fue el producto de una trampa que maliciosamente armó o fabricó la trabajadora, a través de un montaje fotocopiado realizado sobre algún otro documento entregado a la trabajadora de buena fe para fines personales, para simular el despido y así atribuirle la autoría a Alimentos ZL, C.A., dado que en la realidad…. nunca existió, ni se realizo….
Mas adelante señala:
…se opuso a la admisión de la prueba de exhibición, por cuanto es imposible exhibir un original de un documento que en la realidad nunca existió…. y tacho de falso la citada copia por vía incidental.
Indica posteriormente que la sentencia fraudulenta transcribe parcialmente la sentencia cuando se decide la incidencia de la tacha y realiza la siguiente conclusión:
…se observa que el Juez en vez de sancionar a la demandante, por haber tratado de evitar que la incidencia de tacha no lograra sustanciarse, y trato repetidas veces que se decidiera la causa laboral antes que la querella penal, todo para que no conociera la falsedad del documento que promovió. Sencillamente, coopero eficazmente con la actora, porque sentenció la incidencia y el fondo del asunto, ocultando la verdad,…. En fin sacrifico la justicia con el unico propósito de beneficiar a la demandada para que este cobrase salarios caídos…
(…)
….obviamente, que la conducta del Juez, no fue el producto de errores o interpretación equivocada de la ley. Tampoco fue sorprendido ni engañado por parte del accionante. El cúmulo de trasgresiones de las normas de procedimiento preestablecido, que analizamos… lo que determinan es como el Juez artificiosamente manipulo la ley, para esconder tras la fachada aparente la legalidad de la sentencia;…. Tampoco quiso correr el riesgo de que el fiscal del ministerio público le impidiera sentenciar el juicio; y todo ello con la intención deliberada de beneficiar a la demandada, con evidente perjuicio de nuestra representada.”
(…)
Visto el Fraude Procesal cometido por el Dr. Jesús Paris, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…, acudimos a esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, contra la sentencia fraudulenta, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…., en fecha 01 de junio de 2005….
III
DE LA COMPENTENCIA
La Sala Constitucional, en sentencia del 20 de Enero de 2000, en el caso Emery Mata Millán, declaro que los Juzgados Superiores son competentes para conocer las acciones de amparo constitucional, que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, siempre que constituyan la alzada de los Tribunales que han dictado el fallo lesivo de los derechos fundamentales, todo ello conforme a las previsiones del articulo 4 de la Ley Organica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que estatuye: “…En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Conforme al anterior criterio, esta alzada resulta competente para conocer la presente acción de amparo, que fue interpuesta contra el fallo dictado el 01 de Junio de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2004, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana Leudys Indira Pérez Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Alimentos ZL, C.A. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA ACCIONADA
El Juez de la causa en la sentencia cuestionada expreso:
… Observa el tribunal que existe una incidencia de tacha, para la cual se aperturo cuaderno separado para tramitarla, y la misma debe ser resuelta previa al fondo, dicha incidencia surge en virtud de que la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, promovió copia fotostática de una participación de despido hecha a la trabajadora y solicitó que el tribunal intimara a la empresa en la persona de su representante Francisco Zapata Perdomo para que exhibiera el original del referido documento de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada en fecha 21 de marzo de 2001 “desconoció el contenido y firma del mismo y lo tacho de falsedad por ser falso e inexistente” al quinto (5to.) día, vale decir, 28 de marzo de 2001, fue formalizada la misma, acordando el tribunal por auto de fecha 04 de abril 2.001, abrir cuaderno separado de tacha, insistiendo el apoderado de la parte actora en hacer valer la documental en cuestión en fecha 05 de abril de 2001, procedimiento este que no fue concluido, por lo tanto, este juzgador no tiene elementos para producir un pronunciamiento en cuanto a la falsedad o autenticidad del precitado documento.
Ahora bien, es necesario destacar, que es posible tachar tanto un documento público como privado, no es menos cierto que los mismos deben ser producidos en original, pero en ningún caso puede ser procedente la tacha de una copia simple o fotostática de un documento privado, ya que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden ser producidos en juicio en copia fotostática los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en el caso in comento, no es un documento que encuadre dentro de los anteriormente señalados, sino que se trata de una copia simple que por si misma no posee valor probatorio, la cual fue aportada al proceso solicitándose la exhibición del original, razón por la cual se declara Sin Lugar el procedimiento de tacha. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, precisado lo anterior, esta alzada observa que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 01 de Junio de 2005 por el Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, por la presunta violación alegada por la parte de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, ya que a juicio de la accionante el mencionado Tribunal en su sentencia no sustancio adecuadamente la incidencia de tacha propuesta y lo cual se tradujo en la ocurrencia de un supuesto fraude procesal cometido por el Juez Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral del Estado Barinas.
Del escrito presentado, se puede inferir, que el accionante denuncia un presunto fraude procesal y por otra parte interpone un amparo contra sentencia, previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición según la cual, el amparo contra sentencia procede cuando el juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera de que “lesione un derecho constitucional”.
Pasa a resolver esta Tribunal, la presente acción de amparo interpuesta contra la Sentencia dictada por el Juez Segundo de Juicio de esta Coordinación Laboral, por lo que su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, la norma señalada expresa:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la lectura de la norma transcrita se infiere que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.
El accionante le endilga al Juez de Juicio, la inadecuada tramitación de la incidencia de tacha propuesta por la parte demandada y la inadecuada valoración de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Erika Valdivieso, y Franklin Ramón Aponte, ya que el juez no le mereció confianza el testimonio rendido por los testigos y el haberse desechado la documental denominada Controles de Piso.
Las actuaciones antes indicadas como constituyentes de violaciones constitucionales, no pueden ser conocidas por el Juez de amparo, ya que las misma constituyen per se decisiones tomadas por el juez en ejercicio de la potestad jurisdiccional y como tales las mismas, solo son revisables mediante el recurso de apelación, mientras no constituyan extralimitación de su competencia o usurpaciones de poder.
En ese sentido, la Sala Constitucional en Sentencia No.29 de Fecha 15 de Febrero de 2000, ratifica un criterio de la Sala de Casación Civil en una sentencia dictada el 24 de abril de 1.998, caso Urbanizadora Nueva Casarapa C.A., en la cual se explico el alcance del amparo contra sentencias judiciales de la siguiente manera:
“No puede ser motivo de un recurso de amparo el juzgamiento de un Juez que considera que unas pruebas fueron extemporáneamente promovidas y por ello no las aprecia, ya que ese es el resultado de la función decisoria.
De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y este no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara.
Igualmente sobre los supuestos vicios provenientes de mala aplicación de las normas sobre carga de la prueba y de la cosa juzgada resultante del acuerdo entre GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. y TOMAS DEL JESUS PICO NARVAEZ, homologado por una inspectoría del trabajo, lo que el juzgado interpretó sobre ese tópico forma parte de la función intelectual de juzgar que corresponde a todo Juez, quien en las interpretaciones de normas, en el caso que ella fuera errada, no estará ni usurpando ni extralimitándose en sus funciones, ya que está aplicando la Ley desde su punto de vista y no está aplicando o derogando arbitrariamente norma alguna.
Las razones para juzgar de los Jueces y sus posibles concepciones erróneas, se atacan mediante el recurso de apelación, o mediante el de casación cuando se trata de fallo de tribunales de última instancia, pero cuando la propia Ley niega el recurso de casación, el legislador consideró que el derecho de defensa que consigna el artículo 68 de la Constitución de la República, que se desarrolla conforme a la Ley, se ejercerá solo en las instancias.
Con base a lo antes expuesto, los posibles errores de juzgamiento que realicen los Jueces, sobre la apreciación de normas o sobre sus alcances, no constituyen per se extralimitación en sus funciones, que constituyen incompetencia a los efectos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo.
La misma sentencia ha indicado que como en el presente caso al denunciarse el debido proceso como vulnerado por un error de juzgamiento estableció que:
“…la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento. No es la acción de amparo, en consecuencia, la vía idónea para proponer su examen.”
Así mismo, la Sala Constitucional en fecha 29 de Julio de 2005, caso Juan Crisóstomo Carrillo Joves y Modesto Enrique Sandoval Peñaloza, reitera el criterio asentado en el fallo del 06 de Febrero de 2001, caso Licorería El Buchón, C.A., según el cual la acción de amparo contra actuaciones judiciales, es:
“… un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados…” . (Negritas propias)
Con base a las denuncias que han sido expuestas por los quejosos, se evidencia que los hechos constitutivos del fraude procesal, como lo es la inadecuada sustanciación del juez de juicio de la incidencia de tacha era perfectamente atacable por el recurso ordinario de apelación, a través de la cual este juzgado conociendo en alzada y actuando como juez de merito, podía perfectamente analizar los medios de prueba promovidos, la correcta distribución de la carga probatoria y controlar la decisión de fondo dictada y que según el accionante, son suficientes para demostrar el supuesto fraude cometido, todo lo cual da a este Tribunal un elemento para declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, antes de hacerlo, y en virtud de la denuncia reiterada de fraude procesal, se pasa a estudiar si la misma justifica la aplicación excepcional que permita darle cabida a través de la vía de la acción de amparo, de la cual, como doctrina reiterada, de la Sala Constitucional ha establecido no es la idónea para resolver tan complejo planteamiento.
La Sala Constitucional en jurisprudencia reiterada a señalado que la vía idónea para atacar el fraude procesal es el proceso ordinario, dado la amplitud del lapso probatorio y las complejidad que supone evidenciar los supuestos hechos que configuran un comportamiento doloso del proceso, en tal sentido en Sentencia del 27 de Mayo de 2005, caso Paulino José Aspuru, y la Sentencia de fecha 27 de Junio de 2005, Caso Francesco Bocchino Tolino, se reitera el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº 910 de fecha 4 de Agosto de 2000, caso Hans Gotterried Eberdt Dreger dominante sobre esta particular, que señala que la vía del juicio ordinario es la vía adecuada para sustanciar la acción autónoma de fraude procesal expresando lo siguiente:
“….la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción autónoma de fraude procesal cometido en una o varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, pues si bien existe en tales casos violaciones constitucionales consistentes en la eliminación o limitación indebida del derecho de defensa de la víctima, la misma -debido al cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley- nunca se aprecia como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional; ello en virtud de que la apariencia de conformidad a derecho que, por ejemplo, puede darse en caso de colusión, lo que impide apreciar la violación inmediata de la Constitución, haciendo necesario, en la mayoría de los casos, desmontar el armazón procesal para que emerja la injuria constitucional; por tanto, consideró la Sala que el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida es en extremo difícil, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de amparo constitucional que, verbigracia, sí podría resultar la vía idónea para restablecer la violación del derecho al proceso debido en los casos de procesos fingidos, como el detectado en el caso decidido en sentencia N° 77 del 9 de marzo de 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo), o de litis inexistentes dentro de ellos, pues ante tales circunstancias, contra la apariencia total o parcial de proceso protegida ilegítimamente por sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, sólo es posible lograr enervar tales efectos a través de la vía prevista en el artículo 27 constitucional o a través de la acción de simulación prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
El referido criterio fue posteriormente reiterado por la Sala (vid. decisiones números 1.085 del 22 de junio de 2001 y 2.749 del 27 de diciembre de 2001), al establecer que la pretensión de amparo constitucional, con su correspondiente procedimiento, no es la vía idónea para aspirar a la declaración judicial acerca de la existencia de fraude procesal y subsiguiente inexistencia del juicio en que se fraguó, sino el juicio ordinario, conforme con los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que el amparo incoado con dicho propósito resulta manifiestamente inadmisible.
Sin embargo, la Sala también ha establecido que aun cuando resultase inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si del expediente surgen elementos que demuestren la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, cumpliéndose así la función tuitiva del orden público que competen a este Alto Tribunal.
La propia sentencia expresa, que la anterior regla puede ser objeto de excepción, y así fue establecido por la Sala Constitucional, conforme a la sentencia Nº 2749/01 del 27 de diciembre (Caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde C.A.), en la cual se estableció lo siguiente:
En decisiones anteriores, esta Sala ha establecido que el procedimiento del amparo constitucional no es la vía idónea para hacer declarar judicialmente la existencia del fraude procesal, sino el juicio ordinario. Sin embargo, también ha señalado que, aun cuando resulte inadmisible el amparo constitucional con ese propósito, si, a juicio de la Sala, del expediente surgen elementos que demuestren inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, podrá ser declarado el fraude procesal y, por ende, la inexistencia del juicio, no obstante tal inadmisibilidad, cumpliendo así la función tuitiva del orden público que compete a este Alto Tribunal.’
...Omissis...
‘...En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado...’”(Sentencia N° 2548 del 8-11-04) (Destacado de esta Sala).
Sin embargo en la presente causa, se evidencia que la parte accionante denuncia que:
….obviamente, que la conducta del Juez, no fue el producto de errores o interpretación equivocada de la ley. Tampoco fue sorprendido ni engañado por parte del accionante. El cúmulo de trasgresiones de las normas de procedimiento preestablecido, que analizamos… lo que determinan es como el Juez artificiosamente manipulo la ley, para esconder tras la fachada aparente la legalidad de la sentencia;…. Tampoco quiso correr el riesgo de que el fiscal del ministerio público le impidiera sentenciar el juicio; y todo ello con la intención deliberada de beneficiar a la demandada, con evidente perjuicio de nuestra representada.”
(…)
Visto el Fraude Procesal cometido por el Dr. Jesús Paris, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…, acudimos a esta Superioridad de conformidad con lo establecido en los artículo 1 y 4 de la Ley Organica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, contra la sentencia fraudulenta, dictada por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo…., en fecha 01 de junio de 2005….
Lo cual constituye una serie una serie de complejas relaciones supuestamente existentes entre el Juez de la Causa y la parte demandante, y dada la complejidad probatoria de los hechos afirmados por los accionantes, mas aun cuando los accionantes lo tildan al Juez de Cooperador en la comisión de un presunto fraude, lo cual escapa en este caso a los alcances del proceso de amparo constitucional, por lo que, ciertamente, la solicitud presentada, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional en materia de amparo, resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues la misma debe ser planteada ante un Juez civil para que resuelva la controversia a través del proceso ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil. Por ultimo, se le exhorta a los accionantes cuando se refieran a cualquier juez de la Republica utilizar un lenguaje apropiado a la investidura del cargo que ostentan y en respeto a la majestad de la justicia. Así se decide
VI
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INDAMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por Alimentos ZL, C.A., contra la decisión dictada en la causa No. EH11-S-2001-000006, en fecha 01 de Junio de 2005, por el Abogado Jesús Paris en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, que declaro con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por la ciudadana Leudys Indira Pérez Rodríguez contra la Sociedad Mercantil Alimentos ZL, C.A.
SEGUNDO: No se efectúa condenatoria en costas por cuanto no se evidencia la temeridad de la acción interpuesta.
Publíquese, cúmplase con lo ordenado y expídanse las copias certificadas de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) de Octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 3:00 P.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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