REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°
ASUNTO: EP11-R-2005-000037
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EUGENIO ARREVILLA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.581.519
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE
RAUL GONZALEZ Y MARCO GOMEZ, inscritos en el IPSA bajo el No.39.219 Y 71.995
MOTIVO DE LA CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


DEMANDADO
La Sociedad Mercantil CLOMAT, C.A. inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el No.27, Folios 101 al 104, Tomo I, de fecha 27 de Noviembre de 1987.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 30 de Septiembre de 2005 por la parte actora (F.128), contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, en fecha 27 de Septiembre de 2005 (F.09), donde se abstiene de admitir la presente demanda.


III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado actor alego durante la audiencia lo siguiente:

• El día 18 de agosto se produjo el despido injustificado de su representado, alegando el representante de la empresa CLOMAT, su causa de despido en la presunta creación de un sistema para la incorporación de trabajadores llamado sisdem, manifestándole a sus trabajadores que nada tenia que pagarle
• Que los Tribunales se encontraban de vacaciones judiciales según resolución de fecha, 04 de agosto del año 2005, y que en el propio texto de la resolución cursa que las vacaciones son del 15/08/2005 al 15/09/2005, y que del texto de la resolución no hay reserva para calificaciones de despido, sino para acciones de amparo, la regla era no hay días de despacho, para ningún tipo de procedimiento, ni ordinario ni especial solamente para procedimientos espacialísimos y extraordinarios de amparos.
• Que el Juez de Instancia al declarar la caducidad de la acción es Irregular, por cuanto no hubo inactividad del trabajador.
• Que al no hacerse la reserva en la resolución emanada de la dirección ejecutiva de la magistratura que podía intentarse las calificaciones de despido, no podía ser del conocimiento del público que podían intentarse.
• Que se interprete de una forma más flexible la caducidad de la acción en materia laboral en tiempo de vacaciones judiciales.
• Que declare nula la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y ejecución de esta coordinación laboral, y se ordeno la admisión de la demanda del Trabajador.

El apoderado de la demandada, planteo:
• Que el despido no fue injustificado. En virtud que el Presidente de la República del día 5 de julio del año 2005, puso el ejecútese al decreto en el cual se creaba el sistema de democratización de empleos, y que las empresas contratitas de las empresas petroleras, incluso, Petróleos de Venezuela, S.A, tenia que canalizar su solicitud a través de ese sistema, por lo que las empresa recibieron una orden de la empresa Petróleos de Venezuela, .S.A, que no podían dar mas oportunidades a las personas que estaban laborando sino a través del sistema al cual el presidente le dio su ejecútese mediante decreto de fecha 5 de julio del año 2005.
• Que los Trabajadores de la empresa son temporales que se requerían para servicios determinados.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la decisión apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar: I) La caducidad de la acción, dado que el despido ocurrió el 18 de agosto de 2005 y la solicitud fue interpuesta el día 22 de Septiembre de 2005, con lo cual, la misma fue presentada fuera del lapso previsto en el articulo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo:

Este tribunal considera necesario resolver en primer término la caducidad de la acción planteada en esta audiencia.

El trabajador en su escrito de solicitud, cursante a los folios 1-5, alego: a) inició la relación de trabajo en fecha 06 de enero de 2003; b) que ocupo el cargo de obrero de taladro; c) que devengaba como ultimo salario la suma Bs.963.450,00; d) que la relación de trabajo finalizo la en fecha 18 de Agosto 2005, por despido injustificado, y; e) que solicita que sea calificado su despido como injustificado y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Es evidente, que el solicitante goza de estabilidad relativa, dado que su relación de trabajo tuvo una duración mayor de 3 meses, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y no se encuentra dentro de los supuesto del decreto de inamovilidad general dictada por el Presidente de la Republica para todos aquellos trabajadores que devenguen menos de la cantidad de 633.000,00 bolívares. En consecuencia, el procedimiento aplicable para tutelar dicha garantía, es el procedimiento de estabilidad previsto en artículo 187 de la Ley Organica Procesal del Trabajo y que estatuye lo siguiente:

Artículo 187. Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes; de no hacerla se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competen

De lo anterior, se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los organos jurisdiccionales. Dicho lapso, es de caducidad, ya que, si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional, Sentencia 281 del 04 de Marzo de 2004.)

Es evidente que el articulo 187 LOPT de similar redacción a la norma prevista en el articulo 116 de la Ley Organica del Trabajo, plantea una lapso de caducidad para que el trabajador interponga su solicitud ante los organos jurisdiccionales, y la interposición de la demanda aun ante un tribunal incompetente, surte los efectos procesales, y que lo que se persigue es que ejercite la acción en el plazo estipulado por la ley.

Para Ortiz-Ortiz la caducidad es,

es una sanción que se le impone al ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer la pretensión material por ante los organos jurisdiccionales, verificándose ello, una condición de inadmisibilidad por la cual del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado. (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., p.790)

Con lo cual se puede señalar, que la caducidad es la cesación del derecho a entablar o proseguir un derecho material ante los organos jurisdiccionales, en virtud, de no haberlos ejercitado dentro de los términos para ello y además de ello, es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión.

En ese sentido, la Sala Constitucional ha dictaminado que “los requisitos de admisibilidad de las acciones y de los recursos son de eminentemente orden publico y que, por lo tanto su observancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa.” (Sentencia N° 397 de fecha 07/03/2002).
Por otra parte, el punto determinante de esta apelación lo constituye, si el lapso de 5 días para interponer la solicitud, se computa como días hábiles o como días despacho, y cual es la incidencia de las vacaciones judiciales respecto al cómputo del mismo. Es por ello que resulta indispensable, precisar que la norma es bastante clara, al indicar que se trata de días hábiles, los cuales son aquellos determinados en los cuales se puede trabajar, que la ley de fiestas nacionales no determina como feriados o el propio calendario judicial los establece para que el tribunal funcione. Por otra parte, los días despacho son aquellos en los cuales el tribunal decida despachar, sin embargo, estos días se consideran hábiles y de trabajo dentro del tribunal.

De esta manera, no es objeto de discusión, que durante las vacaciones judiciales los tribunales dejan de dar despacho, pero su funcionamiento interno continúa. Durante dicho periodo, se pueden recibir cualquier solicitud de calificación de despido, participaciones de despido, amparos constitucionales, para tutelar efectivamente los derechos subjetivos de los particulares.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en sentencia del 25 de septiembre de 2003, en el caso de CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, contra a la sociedad mercantil C.A. PROMESA, estableció lo siguiente:

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando interpretó que todos los días son hábiles para recibir demandas y solicitudes en el sistema de distribución de causas, indistintamente que haya o no despacho, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho.
Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el presente recurso de control de la legalidad.

El mismo año, la Sala de Casación Social en Sentencia dictada el día, 09 de octubre de 2003, en el caso UYALA LUCIAGNESE MARENDA URBANI, contra la sociedad mercantil OKS DE VENEZUELA, C.A. expreso:,

En el caso concreto señala el recurrente en su solicitud, que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en los artículos 59, 60 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y 201 del Código de Procedimiento Civil, cuando declaró sin lugar la demanda por considerar que había operado la caducidad de la acción prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aun cuando el despido se realizó en período de vacaciones judiciales, lo cual luego de un examen exhaustivo, considera esta Sala que la recurrida se ajustó a derecho al tomar en cuenta los días de vacaciones judiciales como días hábiles para solicitar la calificación de despido, razón por la cual no se trata de violaciones del orden legal establecido que en definitiva transgredirían el Estado de Derecho. (negritas propias)

La Sentencias antes trascritas constituyen un criterio jurisprudencial que opera como un precedente vinculante para esta alzada, por constituir valor de regla para resolver casos análogos de conformidad con el artículo 178 de la Ley Organica Procesal del Trabajo.

Artículo 178. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
La importancia de las anteriores sentencias para la resolución del presente caso estriba, en que ambas se trata de trabajadores amparados de estabilidad relativa y que fueron despidos antes o durante el periodo de vacaciones judiciales, existiendo analogía con el presente caso y por tanto aplicable su doctrina.

Por otra parte la Resolución No.302 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 03 de Agosto de 2005, publicada en el portal del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve) y en los diversos diario de circulación nacional y regional es clara al expresar:

PRIMERO: Los tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive. Durante ese periodo permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte, la cual deberá justificar la urgencia. En tal sentido se exhorta a los órganos jurisdiccionales a tomar las debidas previsiones, a los fines de que no sea suspendido el servicio público de administración de justicia. Al efecto, se acordará la habilitación para que se proceda al despacho del asunto;….

De lo antes transcrito se evidencia claramente que la resolución anterior únicamente dispone que los tribunales no despacharan durante desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, lo que no obsta para que se practiquen actuaciones necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna parte. La precitada resolución, no declara como días no hábiles el periodo antes señalado, sino que se limita a suspender el despacho y los lapsos procesales. Igualmente, en esta Coordinación laboral, laboro siempre un personal de guardia que podía recibir la solicitud, tal y como fue realizado con amparos constitucionales, calificaciones de despido y participaciones de despido.

Una vez puntualizado que el periodo de comprendido entre el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2005 ambas fechas inclusive, se consideran como días hábiles para la interposición de la solicitud de calificación de despido; y visto que la solicitud fue interpuesta el 22/09/05, habiendo sido despedido el trabajador el día 18 de Agosto de 2005, es evidente, que la misma fue presentada fuera del lapso de estatuido por la ley y por tanto opero la caducidad de la acción y este tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la misma. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de Fecha 27 de septiembre de 2.005 dictado por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO Se declara inadmisible la Solicitud de Calificación de despido por caducidad de la acción, interpuesto por el Ciudadano EUGENIO ANTONIO ARREVILLA BECERRA, parte actora.

TERCERO: Como consecuencia de lo decidido por este Tribunal se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 27 de septiembre del 2005.

CUARTO No hay condenatoria en costas.

QUINTO: Se ordena remitir al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Primero Superior del Trabajo.
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina

En igual fecha y siendo las 01:40 P.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, conste
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina