Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Exp. No. EC11-R-2005-000025.

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODEREADOS

DEMANDANTE: JOSE BERNABE HERRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.256.858
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE RAUL ENRIQUE GONZALEZ RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro 39.219.
DEMANDADO Sociedad mercantil PEPSI COLA PANAMERICANA S.R.L, AGENCIA BARINAS, hoy PEPSI COLA INTERAMERICANA S.A, AGENCIA BARINAS, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el No.69, Tomo 93, en fecha 22 de diciembre de 1969.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO VICTORIANO RODRIGUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 21.916

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa por apelación ejercida en fecha 20 de mayo deL 2005, por el abogado Victoriano Rodríguez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (Folios 162), contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 2005, donde declaró con parcialmente con lugar la acción intentada por el ciudadano JOSE BERNABE HERRERA, contra la sociedad mercantil denominada PEPSI-COLA PANAMERICANA S.R.L, AGENCIA BARINAS, hoy PEPSI COLA INTERAMERICANA S.A, AGENCIA BARINAS, con motivo de cobro de prestaciones sociales.

Por auto de esta alzada de fecha día 28 de Septiembre de 2005, dejándose sin efecto la audiencia celebrado en fecha 28 de Junio de 2005, por cuanto el Juez que presencio la audiencia fue removido de su cargo sin haber dictado la sentencia de fondo, realizándose nueva audiencia de apelación el día 11 de Octubre de 2005.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación:

1. Se demando a Pepsi Cola Interamericana y hoy Pepsi Cola Panamericana, SRL. . Y que viene al proceso de Pepsi Cola de Venezuela, S.A Que el ciudadano Jorge Camacho no compareció a la audiencia preliminar debido a que se encontraba de reposo medico.

La apoderada de la parte demandante argumento:

1. Si bien es cierto que no efectuó apelación ni se adhirió al mismo, no es menos cierto que tiene su derecho a defender a su representado.
2. La empresa Pepsi Cola es única en Venezuela.
3. El señor Mario Nieto es representante de Pepsi Cola, y que por tanto es a el que se podría efectuar la citación respectiva.
4. En la ciudad de Barinas no encuentra registrada la empresa demandada y que la información de los datos regístrales fueron dado por el Seniat.
5. Durante el proceso no fue alegada la falta de cualidad y no fue desvirtuada lo expresado por el actor en el libelo de la demanda.

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta alzada, conforme fue expuesto en la presente audiencia oral por parte de la representación judicial de la parte apelante, estriba en resolver la falta de cualidad opuesta al momento de dar contestación de la demanda.

Para ello esta alzada considera necesario transcribir parcialmente lo indicado por el demandado al dar contestación de la demanda:


“…El actor solicita que la demandada sea citada en la persona de MARIO NIETO, titular de la cédula de identidad n° V-9.386.371 en representación del patrono, lleva al Alguacil del Tribunal a la sede de mi representada ubicada en la Avenida Industrial , al no lograr la citación por carteles de cuerdo a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en la persona de su representante judicial RODRIGUEZ MENDOZA titular de la cédula de identidad n° V-257.448, a tal efecto el Alguacil del Tribunal fue y coloco un cartel de citación en la sede de mi representada, el cartel de citación dice. Se hace saber a la Empresa PEPSI COLA PANAMERICANA S.R.L. AGENCIA BARINAS, hoy PEPSI COLA INTERAMERICANA S.A, la empresa que están citando, no funciona donde fue colocado el cartel de citación, ya que en dicho lugar tiene mi representada la sede, ubicada en la Avenida Industrial de Barinas, y para la cual MARIO NIETO no trabaja tampoco, ya que MARIO NIETO trabaja para PEPSI COLA DE VENEZUELA C.A que es mi representada, ..”

La sentencia recurrida expresa:

“Lo transcrito evidencia para este sentenciador, que lo cuestionado por la demandada es, la persona en la cual se practicó la citación por carteles, es decir, dado que el demandante solicita en su libelo; que la demandada sea citada en la persona del ciudadano Mario Nieto y al no poder el alguacil citar a dicha persona, el actor de conformidad con el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo solicito la citación del ciudadano Rodríguez Mendoza en su condición de representante judicial, lo cual se infiere que mediante cartel debió notificarse al ciudadano Mario Nieto, quien inicialmente es la persona en la cual solicitó el demandante recayera la citación.

Omisis

A lo expuesto se añade que la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por lo que este sentenciador resolverá la defensa opuesta por la demandada con las probanzas constantes en autos. Y así se declara.

Por otra parte, de acuerdo a lo analizado, la demandada erróneamente opuso la falta de cualidad de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, es decir, alegar que la persona a la cual se ordenó citar en el cartel de emplazamiento carece de legitimidad como representante del patrono para sostener el presente juicio.

Por los razonamientos expuestos, es por lo que éste sentenciador considera determinar improcedente la defensa opuesta por la demandada, como lo es la falta de cualidad. Y así se declara.”


Con base a lo antes expuesto, es necesario establecer que para Luís Loreto, la demanda judicial en su inicio está regida por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado y para fijar esta determinación recurrimos a la noción de “cualidad”. Por su parte, para el Tribunal Supremo de Justicia, la cualidad equivale a la legitimación, legitimatio ad causam, que apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico introvertido como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandantes se resuelvan sus pretensiones, en consecuencia es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

En ese mismo sentido, el autor Devis Echandía afirma que:

“… la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga”. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539).

Por lo cual el interés es la medida de la acción y así el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano señala: “…para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…”

En cambio, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, esta prevista como una excepción que debe interponerse como cuestión previa, en aquellos casos, que se trate de verificar la citación en un representante del demandado, que no ostente tal carácter.

Ahora bien, para dilucidar lo anterior, es necesario establecer que “la representación de la parte demandada”, confunde la ilegitimidad de la persona citada en nombre del demandado con la falta de cualidad. Dado que al interponerse la falta de cualidad y de interés del demandado para intentar y sostener el presente juicio, alega su favor la ilegitimidad de la persona citada en nombre del demandad, lo cual son dos situaciones totalmente distintas, como ya se preciso con anterioridad.

En este sentido, el demando opuso la falta de cualidad en forma inadecuada, ya que al afirmar que se practico la citación en una persona que no ostenta la representación de la demandada, no opone ciertamente la falta de cualidad, sino en forma extemporánea una cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada en nombre de la demanda. De esta manera, considera este tribunal, que la recurrida se pronuncio adecuadamente respecto a esta defensa de fondo.

Igualmente argumento la representación de la parte apelante, que el actor no demostró los hechos explanados en su libelo, tales como el salario. Es la contestación de la demanda lo que determina los principios de la carga de la prueba en materia laboral, es así la Sala de Casación Social, en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se ratifico que el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Cuando no niegue la existencia de la relación laboral. Con base a lo antes expuesto, considera este juzgado, que fue distribuida correctamente la carga de la prueba en el presente proceso.

Por ultimo, la representación de la parte demandante, que solicita sea condenado el pago de los días feriados y las horas extras, este tribunal tomando en consideración que la parte demandante no ejerció ni se adhirió el recurso de apelación interpuesto, ello trae como consecuencia con su conformidad con el fallo que es del conocimiento de esta alzada. En consecuencia, no se pronuncia sobre el mismo, por cuanto hacerlo es resolver sobre asuntos no sometidos a su consideración. Así se declara.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación formulada por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha, 11 de Mayo del año 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia 11 de Mayo del año 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su respectiva ejecución una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, particípese por oficio al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,

Dra. Honey Montilla La Secretaria

Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 12:45 p.m. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina