Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Exp. No. EC11-R-2005-000031.

I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JESMARY SOLORZANO, titular de la cédula de identidad No. V.-14.663.718
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE SILNETH RUIZ, y ELIBANIO UZCATEGUI, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 89103, 90610, respectivamente
DEMANDADO CARNE ASADA LOS FRAILES C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el No.40, Tomo 18-A, en fecha 09 de diciembre de 1998.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO ANDRES ALBARRAN RIVAS y ANDRES ALBARRAN PAREDES, inscritos en el IPSA bajo el No. 88.542, 31254, respectivamente.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 30 de julio de 2001 la ciudadano Jesmary Solorzano, solicita por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le fuera calificado su despido y se ordenara el reenganche y pago de salarios, alegando que fue despedido injustificadamente el día 21 de julio 2001, por despido injustificado.

En Fecha 12 de mayo de 2.005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia declarando sin lugar la calificación del despido solicitada y ordena el reenganche y pago de salarios caidos, con base a que el Tribunal determino el tiempo de servicio que la actora mantuvo en la empresa, esta no es acreedora o no le es aplicable el contenido del articulo 112 de la Ley Organica del Trabajo ya que el tiempo de servicio para el cual laboro para la demandada fue inferior a los tres meses que preceptúa dicho articulado.

En fecha 19 de mayo de 2005, se interpone recurso de apelación y es remitido a esta alzada según oficio 141-05 de fecha 30 de mayo de 2005.

Por auto de esta alzada de fecha día 27 de Septiembre de 2005, dejándose sin efecto la audiencia celebrado en fecha 21 de Junio de 2005, por cuanto el Juez que presencio la audiencia fue removido de su cargo sin haber dictado la sentencia de fondo, realizándose nueva audiencia de apelación el día 11 de Octubre de 2005.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El apelante alega en el momento de ejercer la apelación.
1) la supuesta nulidad del contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana Jesmary Solórzano y Carne Asada Los Frailes, C.A., en el cual se estableció un termino de duración de 2 meses y 28 días comprendidos entre el 23 de Abril de 2001 hasta el 21 de Julio de 2001, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

IV
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta alzada, por parte del apelante es la supuesta nulidad del contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana Jesmary Solórzano y Carne Asada Los Frailes, C.A., en el cual se estableció un termino de duración de 2 meses y 28 días comprendidos entre el 23 de Abril de 2001 hasta el 21 de Julio de 2001.


Conforme a los dispositivos de artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.


De esta manera se evidencia, que el escrito de contestación de la demanda, fue admitido el hecho de la existencia de una relación de trabajo, el salario devengado por la trabajadora, mas no la duración de la relación, dado que señalo que la trabajadora no tiene estabilidad laboral, por cuanto fue contratada a tiempo determinado y por tanto no tiene la protección prevista en el articulo 112 de la LOT.


Una vez establecido lo anterior, a juicio de esta alzada, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, a determinar la procedencia o no del reenganche y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, correspondiéndole la carga de la prueba al demandado respecto a demostrar, que la trabajadora presto servicio bajo un contrato a tiempo determinado, para de esta manera establecer si posee la estabilidad relativa o estabilidad general, a que se refiere el art. 112 LOT.


La finalidad de los procedimientos aplicables en materia de estabilidad laboral, tienen como finalidad fundamental la preservación del empleo a la que tienen derecho todos los trabajadores, garantizando su estabilidad, en cumplimiento de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


El concepto de estabilidad laboral sostenido por la doctrina internacional, como así lo señala Ernesto Krotoschin, está referido a una tendencia moderna para asegurar a los trabajadores, en lo posible la conservación de su empleo, lo que consiste en la protección eficaz del trabajador contra el despido arbitrario, tratándose de garantizar una base para la existencia del trabajador. Al respecto afirma De Ferrari que el principio de estabilidad en el empleo lo que busca es otorgar a la relación laboral cierta firmeza sin pretender convertir el contrato de trabajo en un vínculo ad vital. Similares ideas sostienen los doctrinarios De La Cueva y Deveali.


El tratadista patrio Ortiz-Ortiz señala que la estabilidad es una garantía establecida en la Constitución Patria para proteger el derecho al trabajo, y en este sentido implica que el trabajador no puede ser despedido sino por justa causa ni desmejorado en sus condiciones de trabajo salvo a través de los procedimientos establecidos en la Ley. En este sentido, clasifica la estabilidad en las siguientes categorías: estabilidad general o relativa, estabilidad especial o inamovilidad, de carácter excepcional fundamentada en un interés superior a las partes que no es susceptible de sustituir la obligación por el pago de una suma de dinero, y la estabilidad absoluta de los empleados públicos de carrera.


La estabilidad tanto absoluta como relativa tiene fundamento en principios y normas de rango constitucional, de estricto orden público, basadas en la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Cabe señalar el concepto de estabilidad relativa sustentada por varios doctrinarios es así como Fernando Villasmil Briceño señala: que es aquella que envuelve, una prohibición de despidos injustificados, pero que autoriza al empleador para efectuar despidos sin justa causa, mediante el pago al trabajador de una indemnización especial. Por otra parte Rafael Alfonso Guzmán entiende por estabilidad relativa o impropia como aquella que origina tan solo derechos económicos a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputable al patrono.


En este sentido el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio del patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. Norma de la cual podemos observar que solo es aplicable a aquellos trabajadores que presten servicios bajo subordinación y dependencia, siempre que se den las siguientes circunstancias:

• Que tenga una relación a tiempo indeterminado de mas de 3 meses.
• Que no se trate de trabajadores de dirección, temporales.


De la revisión de las actas, se evidencia que la parte demandada logro demostrar, por medio del contrato de trabajo agregados a los autos, el cual tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocido en la oportunidad legal correspondiente, que la relación de trabajo que existió entre esta y la actora, transcurrió desde el 23 de Abril de 2001 hasta el 21 de julio de 2001 y por tanto, en dicho convenio fue establecido un termino resolutorio por voluntad de las partes, estableciéndose una duración inferior a 3 meses, y evidentemente no goza la demandante de la estabilidad general que invoca y por tanto no le es aplicable el procedimiento de estabilidad consagrado en nuestra legislación.


Por otra parte, es necesario resaltar, que el derecho laboral parte del reconocimiento de una realidad, la evidente desigualdad existente entre los sujetos que integran la relación laboral, desarrollándose para ello un ordenamiento jurídico con una alta tendencia a equilibrar esta situación. Este “desequilibrio negocial”, trajo como consecuencia, una limitación a “la eficacia de la autonomía de la voluntad entre las partes ”. A través de lo que Lobato de Paiva, ha llamado “derecho mínimo laboral necesario”, que garantiza al trabajador determinadas condiciones de prestación de servicio, que resultan inmodificables por la autonomía de la voluntad de las partes en los contratos individuales de trabajo.


Son estas las limitaciones a que se refiere el constituyente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas nunca que se puede entender que ha las partes les esta prohibido, celebrar contratos a tiempo determinado. Por lo tanto, es improcedente lo argumentado por el apelante.

Con base a los antes expuesto este tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y confirma la sentencia apelada.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación intentado, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Mayo de 2005

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de Mayo de 2005

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada que el apelante alega devengar menos de 3 salarios mínimos.

CUARTO: Se ordena remitir al Tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez.
Dra. Honey Montilla La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y se publico la anterior sentencia. Conste.


La Secretaria.


Abg. Arelis Molina