REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
ASUNTO: EH12-L-2003-000023
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: DEMETRIO MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V.-4.953.280
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE ANGEL SALAZAR y DANIEL GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V.-13.945.742 y 14.259.386, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los número 97.484 y 101.825.
MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.989.965, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.421.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta coordinación laboral dicta sentencia en el juicio que intento el ciudadano DEMETRIO MOLINA contra la Gobernación del Estado Barinas con motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la cual ninguna de las partes ejercicio el correspondiente recurso de apelación, por lo que a juicio de esta alzada se puede presumir que están conforme con lo dictaminado por el Juzgador de instancia, razón por la consulta efectuada se realizara mediante una revisión de los conceptos condenados, en atención si se han dejado de observar normas de orden publico.
El objeto de decisión de la sentencia consultada versa sobre:
a) la diferencia de prestaciones sociales entre lo que se pago y lo que efectivamente corresponde por las prestaciones sociales.
Dado este planteamiento, considera este Juzgador conveniente analizar el hecho en que se ha trabado la litis.
El sentenciador de instancia señala en su fallo que la litis se trabo en los siguientes términos:
“Demanda el actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 Noviembre de 1990, tomando un salario único para el trabajador de BOLIVARES MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.546, 42).
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega, rechaza y contradice el petitorio respecto a la prestación de antigüedad alegando a su favor dos circunstancias: la primera “…rechazo que el monto de la prestación de antigüedad del régimen anterior ascienda a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.169.994,80), por cuanto el salario señalado en su cálculo por el demandante no es el salario normal devengado por el trabajador para la fecha de corte. Igualmente rechazo que la prestación de antigüedad conforme al régimen actual sea la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 3.191.396,00), por cuanto se puede apreciar que los días señalados por el demandante en su cálculo exceden del equivalente de cinco días por mes y de dos días de salario adicionales por cada año…”
(…)
De conformidad con lo anteriormente dicho, el escrito de Contestación a la Demanda, la parte demandada tan sólo rechaza que se le adeude al actor el beneficio de prestación de antigüedad anterior régimen y nuevo régimen, pero demuestra en su oportunidad legal el pago de una cantidad de dinero por estos conceptos”
Esta alzada considera que el análisis efectuado es acorde a lo expresada en la sentencia consultada, dado los términos en que fue realizada la contestación de la demanda.
Respecto a los conceptos reclamados por el actor esta alzada considera:
Antigüedad Régimen Anterior, este tribunal considera ajustado a derecho la condenatoria por parte del aquo a cancelar la diferencia de 248.469,00 Bs., dado que el demandado no demostró haber cancelado la totalidad de los peticionado por este concepto o que el salario de cálculo fuese inferior al reclamado.
Antigüedad Nuevo Régimen, Para pronunciarse al respecto es necesario transcribir parcialmente la sentencia consultada:
“Al momento de cambiar el régimen de prestaciones sociales para la fecha del 19/06/1997, cambió tanto los días de los cuales va ser acreedor el trabajador por razón de la antigüedad como la forma de calcularlo, y esta diferencia estriba precisamente que ya no va ser el total de días acumulados por el trabajador en razón de su antigüedad por el último salario (anterior régimen), sino que ahora debe calcularse 5 días de salario por cada mes laborado, con lo cual se demuestra que sí es mes por mes, los 5 días son invariables pero el salario por el cual se van a calcular estos 5 días sí van a variar ya que éstos van a depender de los salarios devengados por el trabajador en el transcurso de su relación laboral.
En tal sentido, este Juzgador debe indicar que la pretensión del actor esta errada en la forma del cálculo ya que para el momento de invocar el derecho pretendido como es la prestación de antigüedad del nuevo régimen lo calculó con el último salario sin respetar los parámetros establecidos por el legislador al establecer que dichos cálculos deben realizarse 5 días de salario por cada mes laborado, tal y como se evidencia de cuadros anexos por la parte demandada que cursan por los folios 72 y 73, cálculos éstos que se hicieron con base de los diferentes salarios que devengó el trabajador, los cuales sí están calculados en la forma correcta y además se demuestra en copia certificada de recibo de pago que riela en el folio Nº 63, marcado con la letra “B” el pago de este concepto por parte de la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal debe desechar la cantidad pretendida por el actor ya que tal beneficio fue errado en su cálculo, además del hecho que ya fue cancelado. ASI SE ESTABLECE.-
Es evidente, que la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 Ley Organica del Trabajo, se calcula con el salario devengado en el mes en que se efectúa el calculo y no como lo pretende el actor, que le sea calculado con el ultimo salario devengado por el trabajador, en tal sentido, la motivación del juzgador de instancia en consona con la legislación laboral.
Con respecto a la reclamación de denominada “PRESTACIONES DOBLES, SEGÚN CONVENCION COLECTIVA”
Esta alzada considera, que cláusula Nº 11, de la Convención Colectiva celebrada entre el Poder Ejecutivo del Estado Barinas y el Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado (S.U.O.D).en donde “ El Ejecutivo del Estado, se obliga a pagar doble según lo establecido en el Artículo 125º, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO”. se refiere, a una repetición de la normativa prevista en la Ley Organica del Trabajo de 1990, que preveía en su artículo 125 que el patrono sólo en caso de despido injustificado debía pagar al trabajador el doble de lo que le correspondiese por antigüedad de conformidad con el art. 108; en la disposición vigente tal indemnización fue modificada sustancialmente, al establecerse un baremo conforme al tiempo de servicio, pero el hecho generador de la procedencia del mismo, es que la relación de trabajo termine por despido injustificado en el caso de autos, fue la jubilación del actor.
En tal sentido esta superioridad acoge la motivación presentada por el sentenciador de instancia cuando expresa:
“Antes de la reforma esta indemnización no tenía límites, pues equivalía al doble de antigüedad prevista en el art. 108; mientras que la norma hoy vigente limita al máximo de la indemnización a 150 días de salario, indistintamente de los años de la antigüedad.
En consecuencia, este Tribunal una vez aclarada la diferencia existente entre lo establecido por el artículo 125 respecto a la Ley .Organica del Trabajo de 1990 y la reforma a la que fue objeto en 1997, advierte que si bien es cierto que el artículo 125 de la disposición vigente es una indemnización, un resarcimiento de un daño causado al trabajador como es el caso de un despido injustificado y que por tanto no acarrea el pago doble, (…)
(…)
(…) debe necesariamente que cumplirse una condición para que al trabajador se le pague el doble de la indemnización prevista en la norma, como es el hecho del despido injustificado y del caso de autos no se cumple, ya que la causa que originó la culminación de la relación de trabajo fue la jubilación y no el despido del trabajador.
Asimismo, la cláusula 11 de la ya mencionada Convención Colectiva establece textualmente que: “ El Ejecutivo del Estado, se obliga a pagar doble según lo establecido en el Artículo 125º, de la LEY ORGANICA DEL TRABAJO”.
Queda entendido, de la redacción de la cláusula que le será cancelada su Antigüedad dobles al Trabajador sí estuviese inmerso en el supuesto de hecho que claramente establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es el caso del despido injustificado, ya que tan sólo menciona la cláusula que el Ejecutivo se obliga a pagar doble según lo establecido en el artículo 125º, y en consecuencia este Juzgador debe desechar la pretensión del actor, ya que en el presente juicio no cumple con el requisito indispensable establecido en la norma como es el hecho de haber sido objeto de un despido injustificado el trabajador. ASI SE ESTABLECE.-
En referencia al concepto compensación por transferencia de las actas procesales se evidencia a los folios 61 y 65, marcados con las letras “A” y “C”, que dicho concepto fue debidamente cancelado en su oportunidad por la demandada, por tal motivo se rechaza tal pretensión. ASI SE DECIDE.-
Por ultimo, con respecto a los INTERESES MORATORIOS generados de la deuda resultante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales, calculados conforme la experticia que a tal efecto acuerde este Tribunal, en su debida oportunidad”.
Al respecto el artículo 92 de la Constitución Nacional establece textualmente lo siguiente: “El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses…”.
Como consecuencia de la norma ante transcrita, toda diferencia de prestaciones sociales no cancelada oportunamente genera una mora en el deudor de la obligación, por tal motivo, la sala de casación social en reiteradas sentencias ha establecido que la tasa de interés para el cálculo de la mora será la misma que le corresponda a la prestación de antigüedad, es decir, la tasa activa de los seis principales bancos del país.
En el caso de autos, los cálculos deben ser realizados a partir de la fecha del pago de las prestaciones sociales que se realizó al trabajador, es decir, 17 de diciembre de 2002 hasta la efectiva cancelación de los montos condenados a pagar por esta Sentencia. Para determinar lo que le corresponde a cada trabajador por este concepto se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado confirma la sentencia consultada dado que la misma es acorde a la legislación laboral. En consecuencia se ordena a la Gobernación del Estado Barinas a cancelar cancelar al ciudadano DEMETRIO MOLINA la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 248.469,00) mas los intereses moratorios y la respectiva corrección monetaria, que serán calculados por la experticia complementaria del fallo en los términos que fue ordenada realizar por el Juzgado aquo.
III
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia consultada que fuera dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 25 días del mes de Abril de dos mil cinco 2005, en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano DEMETRIO MOLINA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BARINAS, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE EXACTOS (Bs. 248.469,00) más los intereses moratorios más lo que le corresponda por Corrección monetaria.
Dada la naturaleza del presente Fallo no hay especial condenatoria en costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Barinas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General del Estado Barinas de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
El Juez
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:00 P.M. Conste.
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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