REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ROQUE GUTIERREZ C. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.138.815.
APODERADO JUDICIAL
DEL DEMANDANTE ANDRES ALBARRAN RIVAS y ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 88.542 y 38.007 respectivamente.
MOTIVO DE LA CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO
ELECTRICIDAD DE LOS ANDES, C.A. (CADELA). Inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Táchira, el día 30 de marzo de 1993, bajo el numero 13, Tomo 16-A.


II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 09 de agosto de 2005, por el Abogado Andrés Albarran Rivas, apoderado Judicial de la parte actora Ciudadano, Roque Gutiérrez (F.19), contra la decisión dictada por del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 04 de agosto de dos mil cinco (F.18), donde niega la admisión, de una prueba de experticia, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 11 de agosto de 2005 (F.20)

III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a-quo ha dictado auto que niega la admisión de una prueba de experticia solicitada por la parte actora, fundamentándose en que considera que versa sobre montos y conceptos que deben formar parte de una experticia complementaria del fallo, ya que dicha experticia solicitada tiene por finalidad determinar el monto de una acreencia, la cual es objeto de la controversia, su cuantificación será determinada al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente causa,

IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apoderado de la parte actora, alego durante la audiencia lo siguiente:

• Que el motivo de la apelación es con el objeto que sea admitida una prueba de experticia, a los fines de poder tener conocimiento del monto exacto que debe la empresa Cadela a su representado; por lo que en vista de la negativa del Juzgado de la causa; apelamos para solicitar por tener razón y derecho una experticia complementaria, tal como lo prevee la Ley Organica Procesal del Trabajo, es por lo que solicito sea admitida la prueba de experticia.
V
MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El asunto sometido a consideración de esta alzada, por parte del apelante es la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 04 de agosto de dos mil 2005 que niega la admisión de una prueba de experticia solicitada por la parte actora, por considera que versa sobre montos y conceptos que deben formar parte de una experticia complementaria del fallo, ya que dicha experticia solicitada tiene por finalidad determinar el monto de una acreencia, la cual es objeto de la controversia, su cuantificación será determinada al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente causa,


Es por lo que esta Instancia advierte que en la etapa de la admisión de las pruebas en efecto el artículo 75, de la Ley Organica Procesal del Trabajo, dispone que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

De lo expuesto se desprende que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, teniendo en el juez la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, ya que el objeto de la prueba, es lo que condiciona la admisión del medio probatorio por parte del órgano judicial, ya que los mismo han de ser pertinentes con el hecho que se pretende demostrar.

De la prueba se puede formular las siguientes definiciones: desde un punto de vista rigurosamente procesal: Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados en la ley, los motivos o las razones que produzcan el convencimiento o la certeza del juez sobre los hechos.; y la prueba judicial (en particular) es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley, para llevarle al juez el convencimiento o la certeza de los hechos. (Esto es según Devis Echandía, en su obra Teoría General del Proceso. Tomo I.
De igual forma de la utilidad y de los medios probatorios el artículo 69 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece: Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.
Por lo que es la prueba la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, su importancia, precisamente radica en que el operador de justicia, el decidor, conozca la verdad de los hechos gracias a ella, es decir que conozca de la existencia o no de los hechos sometidos a su jurisdicción gracias a al existencia en el proceso de esas razones o argumentos.
Es por lo que precisamente a través de la prueba; que el juez podrá establecer la veracidad de los hechos traídos al proceso para emitir su fallo dirimidor, siendo esta la importancia que reviste la prueba dentro del proceso.
De esta circunstancia emerge la finalidad de las pruebas, la cual no será otra que llevar al proceso el conocimiento de la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten en la litis, en otras palabras llevar a la convicción la certeza o la existencia de un hecho que el Juez Ignora, es decir lo que se persigue es provocar la convicción del juez en torno a la existencia de un hecho.

La pertinencia de la prueba se considera como que las pruebas que se presenten en el proceso; las pruebas que se eleven al órgano jurisdiccional, deben tender a demostrar los hechos controvertidos en el proceso, es decir los hechos que alegados, es decir que debe haber congruencia entre el objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.


Por otra parte la prueba de experticia es considerada por amplio sector de la doctrina no propiamente como un medio de prueba sino un procedimiento para traer a proceso un conocimiento especial sobre un hecho, la cual sólo puede versar sobre puntos de hecho, no está dirigida ni puede versar sobre puntos de derecho, por ser obvio desde el punto de vista procesal, que el juez conoce el derecho y no queda espacio en tal respecto para que pueda intervenir persona diferente a él, por más versado que pudiera ser en jurisprudencia.

Al respecto, en el presente juicio, se promovió por la parte actora una prueba de experticia, indicándose por la promovente que la misma debe recaer sobre los siguientes puntos de hechos:

PRIMERO: Cual es el monto exacto que debe pagarle la empresa CADELA, a nuestro representado por concepto de jubilación.
SEGUNDO: Cual es el monto exacto que debe pagarle la empresa demandada CADELA, a nuestro mandante por concepto de diferencia o complemento de pensión de jubilación, desde el día en que fue liquidado sus prestaciones sociales hasta la presente fecha.

TERCERO: Cual es el monto real y exacto que debió pagar o liquidar la empresa CADELA, a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales, desde el día 16 de febrero del año 1987, fecha de inicio de la relación laboral, hasta el día 10 de marzo del año 2003, fecha esta de culminación de la relación de trabajo.

CUARTO: Cual es el monto real y exacto que debe pagarle la empresa CADELA, a nuestro representado por concepto de diferencia de prestaciones.

QUINTO: Que se calcule la indexación judicial o corrección monetaria que por ley corresponde a nuestro mandante desde la fecha de su liquidación hasta la presente fecha, por los diferentes conceptos antes señalados.
SEXTO: solicitamos con todo respecto que para realizar la experticia anteriormente solicitada se tome en cuenta la Ley Organica del Trabajo Vigente y muy especialmente el artículo 133 ejusdem.

La parte promovente persigue que un experto proceda a determinar el monto de lo que por diferencia de prestaciones sociales, por pensión de jubilación y por complemento de pensión de jubilación le correspondía, el monto real y exacto que debió pagar o liquidar la empresa CADELA, a nuestro representado por concepto de prestaciones sociales. Siendo que esa determinación constituye precisamente el objeto del debate planteado.

Advierte el Juez del Aquo que la experticia que promovió la actora, en el Capitulo Tercero, al versar sobre montos y conceptos que deben formar parte de una experticia complementaria del fallo, ya que dicha experticia solicitada tiene por finalidad determinar el monto de una acreencia, la cual es objeto de la controversia, su cuantificación será determinada al momento de dictarse la sentencia definitiva en la presente causa, motivación que comparte esta alzada; ya que, de acordarse la misma, ello implicaría necesariamente que el experto procediera, antes de la sentencia, a establecer y valorar bajo su propio criterio, varios elementos de hecho de la causa, tales como tiempo de la relación laboral, montos de salario, tipos de salario, utilidades, etc., así como también que entrara a emitir juicios de derecho en relación con tales hechos y sus consecuencias jurídicas, cuyo pronunciamiento es competencia de la sentencia de fondo que se dicte.

Por otra parte evacuar, la prueba pretendida en los términos solicitados, colocaba ipso facto la probanza al margen de la ley, pues se infringían el dispositivo del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, como norma reguladora de la valoración de dicha prueba. El precepto de esta norma es claro al indicar que "La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho...", en este sentido es por lo que no la admite, y le atribuye valor a una prueba que resultaba ineficaz en el caso en particular.

Es de resaltar que el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 451.-La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Organica Procesal del Trabajo prevé una similar redacción:

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

En tanto el Código Civil dispone que:

Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.

La primera de las reglas establece que la experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, actividad que debe realizar el juez incluso al margen de las alegaciones de las partes, en virtud del principio iura novit curia -el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho-.

Es de advertir en forma previa que se trata de normas que regulan la procedencia de la prueba y que regulan el establecimiento de hechos de carácter técnico, para cuya fijación se requieran conocimientos especiales.

En merito de lo antes expuesto este tribunal declara sin lugar la apelación efectuada y confirma el auto apelado. Y así se Decide

IV
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior del Trabajo tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha 04 de agosto de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 04 de agosto de 2005.
.
TERCERO: No se condena en costas a la parte apelante.

CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de la Causa, a los fines que continué el curso legal correspondiente.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias de ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintiocho (28) del mes de octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez

Abog. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.
En la misma fecha se dicto y publico siendo las 03:25 P.M. Conste.
La Secretaria,

Abg. Arelis Molina