Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

Asunto: EP11-R-2005-000004
Asunto Principal: EH12-L-2004-000006
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

TEMISTOCLE ARANDA LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.924.732
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE USTINOVK SAULO FREITEZ ALVARAY, inscrito en el IPSA bajo los Nos.32.508
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES

DEMANDADO FONDO DE COMERCIO “SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA LA CARAMUCA”, inscrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el No.130, Tomo III, folio 148 al 149 de los libros de Registro llevados por ese Tribunal.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO GABRIEL LINARES Y CRISTHE MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos.10.238 Y 70.252

II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 20 de Junio de 2005, en la cual declara parcialmente con lugar la demandada intentada TEMISTOCLE ARANDA LOPEZ contra el Fondo de Comercio “SALA DE MATANZA Y CARNICERÍA LA CARAMUCA, contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública.

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte demandante:
• Que la parte final del artículo 108 de la Ley Organica del Trabajo, ordena un cálculo mensual de intereses de las prestaciones y que los mismos deben capitalizarse todos los meses. Es decir, que se aplique un interese compuesto.
• Que el juez no sentencio conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no acogió la pretensión aducida.
• Esta conforme con el cálculo de los restantes.
Replica:
• Que los Bancos incluso pagan intereses compuestos en forma diaria.
• Que al aceptar la prestación de servicio corresponde por distribución de carga probatoria demostrar el hecho modificativo alegado

Alegatos de la parte demandada:
• Niega la existencia del vinculo laboral, por cuanto el trabajador en forma ocasional limpiaba los potreros y que dada la situación económica del demandante se le regalaba los restos de los animales beneficiados, que el Juez no valoro las pruebas.
• Que falta el elemento para tipificar una relación de trabajo como lo es la subordinación, ya que el juez parte de una premisa errada al indicar, “que el actor no manifestó el horario de trabajo y sus funciones.
• Siempre se ha negado la existencia de la relación de trabajo y dice que se encontraba exento de probar una relación distinta a la vinculación laboral.
Contrarréplica:
• Insiste nuevamente en la falta de subordinación

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:

• La correcta distribución de la carga de la prueba por el sentenciador de instancia.
• La existencia del elemento de subordinación en la prestación alegada por el actor.
• Si es procedente que los intereses generados por concepto del pago de prestaciones sociales sean capitalizados mensualmente, bajo la figura del interés compuesto.

Ya que sobre los otros conceptos plasmados por el demandante en su libelo de demanda solicito Antigüedad, Bono de Compensación por Transferencia, Intereses de mora sobre las prestaciones sociales, Intereses sobre el pasivo, Utilidades, Vacaciones no disfrutadas, y vistos que estos puntos no fueron objeto de la apelación este Tribunal reproduce la motivación del juzgador de Instancia, ya que se presume que las partes están conformes con los términos y cálculos efectuados por ese Tribunal.

En lo que se refiere al primer punto, esta alzada considera puntualizar lo siguiente:

Tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda en el presente caso fue negada la existencia de la relación laboral y de manera pormenorizada cada uno de los conceptos laborales. Sin embargo, el demandado alego que el actor de manera “…ocasional y esporádicamente… contrató los servicios –contrato de obra-del demandante para la limpieza de potreros anexos a la sala de matanza, propiedad de nuestro patrocinado, pagándole el precio convenido por ambas partes…”, hecho este modificante de la pretensión original y que por tanto debe ser demostrado por el demandado, ya que es un hecho nuevo.

En este sentido, la Sala de Casación Social al analizar el régimen de distribución de la carga de la prueba en Sentencia del 11 de Mayo de 2004 Caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se reitero el siguiente criterio:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asi mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (subrayado nuestro)

El criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, es claro y específico, razón por lo cual esta Alzada lo considera igualmente aplicable en el caso en estudio y así lo establece en la presente decisión. De acuerdo con lo anterior le corresponde a la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, toda vez que la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alego un hecho nuevo como es que el demandante de forma ocasional y esporádicamente fue contratado para la limpieza de potreros anexos a la sala de matanza, propiedad de nuestro patrocinado, pagándole el precio convenido por ambas partes, mediante la existencia de un contrato de obra.

Una vez establecido lo anterior, el sentenciador de instancia respecto a la existencia del contrato de obra plasma en su fallo lo siguiente:

En principio, el contrato de obra, dada su naturaleza y a tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo estipulado en los artículos 70 y 71 Eiusdem, debe contener los siguientes requisitos:
1. Que sea por escrito;
2. Que exprese este contrato con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador;
3. Que exprese el tiempo estipulado para la culminación de la obra; es claro que ambas partes pueden estimar el tiempo que le pueda tomar al trabajador para la culminación de la obra, lo que no implica que sea un contrato a tiempo determinado, sino una simple estimación que la misma legislación ha permitido que este tiempo sea flexible;

Es carga del demandado el traer a los autos la demostración de la existencia de dicho contrato de trabajo, a los fines de que el Juzgador pueda establecer a ciencia cierta la naturaleza del mismo.

De la declaración de testigos del ciudadano PEDRO RAMÓN SALAS GUEVARA, TORRES SOSA ANANIAS, OSCAR ALBERTO CASTILLO CAMACHO y ELOIN RAFAEL HERNÁNDEZ, este Juzgador debe desecharlos porque nada aportan al juicio en cuanto a la demostración de contrato de trabajo de obra alegado por el demandado.

De la sentencia parcialmente antes trascrita se evidencia, que el demandado no demostró lo que le correspondía en el presente proceso, esto es, debido a que a él le atañía aportar a las actas el mencionado contrato de obra que por vía de excepción debe elaborarse por escrito, ya que el principio general los contratos de trabajo se caracterizan por ser no formales, es decir no se requiere que el mismo se extienda por escrito y no sometido a formalidades, salvo que la ley así lo establezca para cierto tipos de contratos, a saber: contrato para obra de determinada, contratos de trabajadores venezolano que vayan a prestar servicios en el exterior o contratos a tiempo determinado. Es por lo antes expuesto, que al no aportarse los elementos de convicción que demuestren el hecho alegado por el demandado al dar contestación, queda admitida la prestación de servicio y como consecuencia de ello, se activa el dispositivo del articulo 65 LOT sobre la presunción de existencia de la relación de trabajo, quedando así resueltos los dos primero puntos de la apelación, por ser el segundo consecuencia del primero. Así se establece.

Alega la parte demandante que el sentenciador de instancia no cálculo adecuadamente los intereses generados sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 LOT el cual prevé lo siguiente en su parte final:

…Serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decida capitalizarlos.

Para interpretar dicha norma el legislador en el artículo 4 del Código Civil, establece:

Artículo 4. A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

Se observa, que para entender el espíritu de la norma in comento debemos recurrir al significado propio de las palabras, es decir, el que se deriva de su conexión entre si como signos de nuestro lenguaje escrito. En tal sentido, se infiere con absoluta diafanidad que los intereses se generan con motivo de las prestaciones sociales se generan todos los meses y se acreditan en la contabilidad que se lleve al efecto, pero no generan intereses sobre si mismos, sino al momento en que forman parte del capital al cual se le aplica la tasa de interés, lo cual ocurre anualmente y voluntad del trabajador, tal y como lo efectuó el juzgador de instancia. Por otra parte, la figura de los intereses compuestos son ajenos a nuestra realidad legislativa, por otra parte, solo al cumplirse la anualidad, nace para el patrono la obligación de pago, y solo los intereses impagados, por mandato de la ley, pasan a formar parte del capital y por tanto son susceptibles de generar intereses. En consecuencia, se desecha tal petición.

Con base a las anteriores consideraciones se declaran sin lugar el tanto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se decide.

V
DECISION

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el, abogado USTINOVK FREITES ALVARAY, apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL DE JESÚS LINARES, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de junio de dos mil cinco.

TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada-apelante. Así mismo, NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandante, ya que de las actas se desprende que el trabajador alega devengar menos de tres salarios mínimos, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para su respectiva ejecución una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, particípese por oficio al tribunal de origen.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,

Dra. Honey Montilla
La Secretaria

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:30, a.m. Conste


La Secretaria

Abg. Arelis Molina