Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
195° y 146°
Asunto: EP11-R-2005-000027
Asunto Principal: EH11-L-2005-000120
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
MISAEL SALAS ISAZA, titular de la cédula de identidad No. V.-6.219.355
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE JIOMAR DURANTT, inscrito en el IPSA bajo los Nos.83.674
MOTIVO DE LA CAUSA:
PRESTACIONES SOCIALES
DEMANDADO Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA EL MORRACHON, C.A.”, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Diciembre de 2001, bajo el N° 35, Tomo 98-A
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO GABRIEL LINARES Y CRISTHE MENDOZA, inscritos en el IPSA bajo los Nos.10.238 Y 70.252
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco se abstiene de admitir la demanda por cuanto el actor no subsano adecuadamente el despacho saneador dictado por el Juez de la causa.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte demandante:
• Que Constructora Morrachon se encuentra inscrita en el Estado Carabobo.
• Que el actor fue contratado por un contrato verbal el cual se pacto que el 15% de la ejecución de la obra era el salario del trabajador.
• Que en el estado Barinas la demandada no tiene sede física, sino que el representante legal de la empresa en aloja diversos Hoteles de la ciudad.
• Que en la ciudad de Valencia no tiene sede conocida por el trabajador.
• Que no existe posibilidad material de notificación alguna a los representantes de la empresa.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada el acta apelada, este Tribunal que el asunto sometido a consideración de esta Alzada consiste a determinar:
Si la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por cobro de prestaciones sociales presentada por el ciudadano Misael Salas Isaza contra la Sociedad Mercantil Constructora Morrachon, C.A., dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud que el demandante no subsano adecuadamente el libelo de la demanda, conforme a los requerimientos señalados en el despacho saneador dictado es conforme a derecho.
En el despacho saneador dictado (Folio 70) se le solicita lo siguiente:
Visto el anterior libelo de demanda, este Juzgado, se abstiene de admitirlo, por no cumplir con lo establecido en el numeral 2, 3 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos siguientes:
El articulo 123 en su segundo aparte claramente señala que cuando se demandare a una persona jurídica deberá establecerse el domicilio de los representantes legales, igualmente el mismo articulo en su aparte quinto señala que debe contener la dirección del demandada a la que se refiere el art 126, tal circunstancia no se determina puesto que no tiene ni siquiera conocimiento del domicilio principal de la empresa a los fines de realizar dicha notificación, tal circunstancia la Sala Social en Sentencia muy reciente específicamente del 22 de junio de este año caso de Alimentos Nina C.A, determino en que forma se debe realizar la notificación por lo que debe señalarse en el libelo de la demanda claramente este hecho.
Con posterioridad una vez consignado el escrito de subsanación el juzgado de instancia declara inadmisible el escrito presentado argumentando lo siguiente:
Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intenta el ciudadano MISAEL SALAS ISAZA, en contra de CONSTRUCTORA EL MORRACHON C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y su respectiva corrección encuentra que la misma es inadmisible, por las siguientes razones:
Este Tribunal en fecha cinco (05) de agosto del 2005 dicto el correspondiente Despacho Saneador en la presente causa, señalando en el mismo que la parte actora debió determinar con claridad el domicilio de los representantes legales, igualmente solicita este Tribunal en dicho despacho se establezca si se demanda por cumplimiento de contrato o por prestaciones sociales.
Este Tribunal luego de una revisión del libelo presentado en virtud del Despacho Saneador librado, observa que el mismo no obedece a los señalamientos establecidos por el Tribunal para subsanar, siendo que lo que ha presentado el actor no aclara de manera suficiente ninguna de las observaciones hechas por este Tribunal siendo que nuevamente establece en su escrito que la demandada no tiene domicilio, este Tribunal le recuerda que toda empresa debe estar debidamente registrada ante el SENIAT donde se establece el domicilio, igualmente para poder ejercer la actividad económica a la cual se dedica según lo estableciéndose en el libelo es necesario estar inscrito en el Registro Nacional de Contratistas RNC, donde igualmente es indispensable establecer un domicilio, de lo cual pudo valerse la parte para suministrar dicha información y poder este Tribunal notificar a la demandada, solo se limita el actos a decir que esta domiciliada en la ciudad de Valencia…
Por otra parte el artículo 123 de la Ley Organica Procesal del Trabajo establece que:
Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Una vez determinado lo anterior, este tribunal de Alzada debe señalar, que un juez puede declarar inadmisible una demanda cuando no el actor en virtud de un despacho saneador no corrija o lo haga de manera defectuosa los señalamientos indicados por el Juez o en bien, cuando la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la ley.
En el caso de autos el apoderado de la parte actora señala en la audiencia que la empresa demandada se encuentra domiciliada en el Estado Carabobo y que en el Estado Barinas su representante legal se aloja en diversos hoteles y que no dispone de dirección alguna para que se efectué la notificación, lo cual se compadece con el escrito de subsanación presentado ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
Por otra parte, la LOPT se establece la figura de la notificación para traer al demando al proceso, en tal sentido la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 22 de Junio de2005 en el caso de Alimentos Nina estableció:
Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
Es por ello, que el artículo 123 de la LOPT exige como requisito que en toda demanda se indique la dirección del demandado a los fines de que se practique la notificación prevista en el articulo 126 eiusdem, esto es, el llamado a la audiencia preliminar, ya que dicha norma ordena que el cartel de notificación deberá fijarse en la dirección del demandado, siendo tanto carga del actor suministrarla a los autos, la cual se pudiere obtener en el registro nacional de contratistas o en la administración tributaria, dado que el demandado ejecuta obras para el Estado Venezolano, tal y como lo señala el propio actor.
Por otra parte, no se puede efectuar la notificación a un tercero a la presunto relación laboral como es el Caes. Con base a lo antes expuesto y debido a que el apelante no subsano adecuadamente las observaciones indicadas en el despacho saneador, este juzgado declara sin lugar la apelación intentada y se confirma el auto apelado. Así se decide.
V
DECISION
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el, abogado JIOMAR ALONSO DURANTT, apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha diez (10) de Agosto de dos mil cinco.
TERCERO: NO SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante.
CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen a los fines de su archivo definitivo.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, particípese por oficio al tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2.005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
La Juez,
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:40 a.m. Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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