REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Barinas
Barinas, diecisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : EP11-L-2005-000171
SENTENCIA
En fecha 04 de Octubre de 2005 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Empresa INPARK DRILLINGS FLUIDOS C.A presentada por el ciudadano CRUZ RAMON AYALA VALVERDE venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.593.436, asistido por los Abogados en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON Y BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.585.847 y V- 5.206.176 inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.410 y 48.065 por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 06 de Octubre del 2005 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el ordinal 4° del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:
1.- No se encuentra determinado el salario devengado por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo, siendo éste necesario para determinar los límites de la pretensión.
2.- No determina el salario básico, ni el salario normal, y tampoco el salario integral devengados, es decir, no determina el monto de los salarios que devengaban a lo largo de la relación de trabajo, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales.
3.- Tampoco discriminan con claridad y precisión los conceptos demandados, debe indicarse de donde derivan los mismos y establecerse su tarifa legal.
4.- Asimismo, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado el lugar o lugares donde prestó el servicio, dónde se celebró el contrato de trabajo o donde se puso fin a la relación laboral.
Así mismo se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Cartel a la parte demandante con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 13 de Octubre del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación, y deja constancia de la practica de la respectiva notificación ordenada al efecto y realizada en fecha 11 de Octubre de 2005.
En fecha 13 de Octubre de 2005, el Abogado MIGUEL BALACCO, Secretario de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
En fecha 14 de Octubre de 2005 el ciudadano CRUZ RAMON AYALA VALVERDE, anteriormente identificado y debidamente asistido por los Abogados en ejercicio FELIX ANTONIO GOMEZ CHACON Y BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 71.410 y 48.065, presentan por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección del libelo en siete (07) folios útiles.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que dicha corrección presentada no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto, por este Juzgado ya que como su nombre lo indica la figura del despacho saneador tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada. Haciéndose necesario señalar en el libelo todos los pormenores y fundamentos, que hagan saber a las partes y al juez, la factibilidad de los pedimentos, y especialmente los que no se encuentran en la ley, presumiblemente conocida por el juez, bien porque deviene de un contrato individual de trabajo o colectivo.
En la corrección presentada, se puede observar que en Capitulo Cuarto: Narrativa de los Hechos, Conceptos Demandados; reclama por concepto de Antigüedad, cuatrocientos cuarenta y siete (447) días, por (x), Salario Diario (5.333,33), para un total de Bs. 2.383.998,51. En atención a esta exposición se evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por quien aquí juzga en el referido auto de fecha 06 de Octubre del año en curso, en donde se le ordena determinar el salario básico, así como el salario normal, y respectivamente el salario integral devengados, es decir, siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio. Lo que permitiría determinar lo que realmente les corresponden por prestación de Antigüedad (toda vez que la norma contenida en el artículo 108 en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen la modalidad de cálculo del concepto en ella contenido, el cual se debe realizar mensualmente, siendo que las colocaciones o acreditaciones realizadas no son reajustables al finalizar la relación de trabajo); y determinar el monto de lo que realmente les corresponden por concepto vacaciones, bono vacacional, utilidades, y otros conceptos laborales; hecho este que no se cumplió con la corrección del libelo. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. Déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 124 de la LOPT a los fines de la interposición del Recurso de Apelación.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre del dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Ruthbelia Paredes
El SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
El SECRETARIO
Abg. Miguel Balacco
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